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Código Fiscal Municipal Artículo 7 Estado de Quintana Roo


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Fiscal Municipal Quintana Roo
Artículo 7.

Los Municipios tendrán derecho a percibir, además de las contribuciones, los ingresos clasificados como: aprovechamientos, participaciones, productos, aportaciones federales e ingresos extraordinarios, mismos que se definen a continuación:

I.- APROVECHAMIENTOS: Son los ingresos que perciben los Municipios por funciones de derecho público distintos de las contribuciones, de los ingresos derivados de financiamientos y de los que obtengan los organismos descentralizados y las empresas de participación municipal.

Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el octavo párrafo del Artículo 25 de este Código, que se apliquen en relación con aprovechamientos, son accesorios de éstos y participan de su naturaleza.

Los aprovechamientos por concepto de multas impuestas por infracciones a las disposiciones legales o reglamentarias que no sean de carácter fiscal, podrán ser destinados a cubrir los gastos de operación e inversión de las dependencias encargadas de aplicar o vigilar el cumplimiento de las disposiciones cuya infracción dio lugar a la imposición de la multa, cuando dicho destino específico así lo establezcan las disposiciones jurídicas aplicables.

II.- PARTICIPACIONES: Son aquellos ingresos que percibe el Municipio, de conformidad con la Ley de Coordinación Fiscal Federal, tales como: Fondo general de Participaciones, Fondo de Fomento Municipal, y en adición, aquellos que se perciban por el Ejercicio de facultades y obligaciones que se adquieran con motivo de los Anexos que firme al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los términos que dicha legislación establece.

III.- PRODUCTOS: Son las contraprestaciones por los servicios que preste el Municipio en sus funciones de derecho privado; así como por el uso, aprovechamiento o enajenación de bienes del dominio privado.

Los productos se regularán además por las disposiciones especiales o por las que en su caso establezcan los contratos, convenios o concesiones correspondientes, que se deriven de los servicios que preste el Municipio respectivo, en sus funciones de derecho privado, así como por los instrumentos a través de los cuales se autorice el uso, aprovechamiento o enajenación de bienes del dominio privado.

IV.- INGRESOS POR APORTACIONES FEDERALES: Son aquellos destinados a los Municipios, establecidos por el Presupuesto de Egresos de la Federación, del Estado y los contemplados en la Ley de Coordinación Fiscal en la cual señala los siguientes:

a)Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal;

b)Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios;

c)Fondo para la Zona Federal Marítimo Terrestre; y

d)Otras Aportaciones Federales.

V.- INGRESOS EXTRAORDINARIOS: Son aquellos derivados del Sistema Estatal de Coordinación Hacendaria entre Estado o Municipio; entre Municipios, los provenientes de convenios firmados entre Estado y Federación o Federación-Municipios, las aportaciones especiales provenientes del Estado-Federación, los apoyos extraordinarios y los empréstitos y los financiamientos derivados de la contratación de créditos u otros instrumentos financieros en los términos de la Ley Estatal de Deuda Pública.

Se consideran ingresos extraordinarios los subsidios, herencias, donaciones, financiamientos, aportaciones y otros que obtenga el municipio por parte de los particulares, del Estado o de la Federación.



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