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Código Fiscal Artículo 17 Estado de Oaxaca


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Código Fiscal Oaxaca
Artículo 17.

Quienes conforme las disposiciones de este Código y las demás disposiciones fiscales se encuentren obligados al pago de contribuciones, o a retener o recaudar éstas, o que sin encontrarse dentro de los anteriores supuestos se encuentren sujetos al cumplimiento de disposiciones fiscales, y sólo para el efecto del cumplimiento de éstas, deberán comunicar a la autoridad el domicilio que

conforme los siguientes supuestos se considere su domicilio fiscal. Se considera domicilio fiscal:

I.Tratándose de personas físicas:

a)Cuando realizan actividades empresariales: el local en que se encuentre el principal asiento de sus negocios, dentro del Estado;

b)Cuando no realicen las actividades señaladas en el inciso anterior: el local que utilicen en el Estado para el desempeño de sus actos o actividades afectos a contribuciones o aprovechamientos, y

c)En caso que no se disponga un local dentro del Estado para el desarrollo de sus actividades o las realicen en la vía pública: su casa habitación si ésta se encuentra dentro del Estado, caso contrario, el lugar en que se encuentren.

II.En el caso del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, el domicilio manifestado ante la autoridad competente que expida las placas de circulación en el Estado de Oaxaca.

Siempre que los contribuyentes no hayan manifestado alguno de los domicilios citados en las fracciones I y II de este artículo o no hayan sido localizados en los mismos, se considerará como domicilio el que haya manifestado las entidades financieras o a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, cuando sean usuarios de los servicios que presten éstas.

III.En el caso de personas morales y unidades económicas:

a)El local en donde se encuentre su administración principal, si ésta se ubica en el Estado o

b)El local en que realicen sus actividades si la administración principal se encuentra fuera del Estado; si no tienen local dentro del Estado, el lugar en que se encuentren. Cuando se tengan

dos o más establecimientos en el estado, el local que para tales efectos se designe, y si no se designe, cualquiera de dichos locales.

Cuando las disposiciones fiscales se haga referencia expresa domicilio fiscal, lo dispuesto en este artículo es aplicable sólo para efectos del cumplimiento de obligaciones a cargo del contribuyente, y no contraria a la ejecución de los procedimientos que la autoridad realice en el ejercicio de sus facultades conforme las demás disposiciones de este código.

Cuando los contribuyentes no hayan designado un domicilio fiscal estando obligado a ello, hubieran designado como de domicilio fiscal un lugar distinto al que le corresponda de acuerdo con lo dispuesto en este mismo precepto, o cuando hayan manifestado un domicilio ficticio, las autoridades fiscales podrán practicar diligencias en cualquier lugar en el que realice sus actividades puede lugar que conforme a este artículo se considere su domicilio indistintamente.



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