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Código Fiscal Artículo 73 Estado de Oaxaca


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Código Fiscal Oaxaca
Artículo 73.

Quienes en términos de las disposiciones de este Código y las demás leyes fiscales aplicables efectúen actividades por las que deban pagar contribuciones, estarán obligados a llevar contabilidad por las operaciones que realicen, la que deberá reunir los requisitos que en el mismo se establecen. En caso de que las disposiciones fiscales federales establezcan la obligación de llevar contabilidad de conformidad al régimen fiscal federal que se encuentran inscritos en términos de las disposiciones fiscales federales, se considerará que con estos mismos se cumple con la obligación señalada por las disposiciones fiscales estatales.

En caso de que los sujetos pasivos no se encuentren inscritos bajo ningún régimen fiscal federal, deberán llevar la contabilidad mediante los instrumentos, recursos y sistemas de registro y procesamiento que mejor se acomoden a las características particulares de la actividad de los contribuyentes, cuyos asientos deberán efectuarse dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se realicen las actividades respectivas.

En relación al párrafo anterior, deberán señalar domicilio en el estado, en los términos del artículo17 de este Código y conservar en él la documentación y demás elementos contables y comprobatorios, hasta por el término de cinco años ó durante el plazo que corresponda para que opere la caducidad de las facultades de determinación de las autoridades fiscales, conforme lo establecido en el artículo117 de este Código.

Tratándose de la contabilidad y de la documentación correspondiente a actos cuyos efectos fiscales se prolonguen en el tiempo, el plazo de conservación de la contabilidad comenzará a computarse a partir

del día en el que se presente la declaración fiscal o informativa del último ejercicio en que se hayan producido dichos efectos. Cuando se trate de la documentación correspondiente a aquellos conceptos respecto de los cuales se hubiera promovido algún recurso o juicio, el plazo para conservarla se computará a partir de la fecha en la que quede firme la resolución que les ponga fin.

Tratándose de clausura, baja, suspensión de actividades, cancelación de registros o extinción de la obligación, el período de cinco años deberá computarse a partir de la fecha en que se lleven a cabo dichos actos, a menos que por disposición expresa de algún ordenamiento legal, deba conservarla por más tiempo.



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