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Código Fiscal Artículo 74 Estado de Oaxaca


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Código Fiscal Oaxaca
Artículo 74.

Cuando las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobación mantengan en su poder la contabilidad de los sujetos pasivos por un plazo mayor de un mes, éstos deberán continuar llevando su contabilidad cumpliendo con los requisitos respectivos.

Cuando las autoridades fiscales en los términos del párrafo que antecede mantengan en su poder uno o más libros de contabilidad por un plazo mayor de un mes, el contribuyente deberá asentar las operaciones pendientes de registro y las subsecuentes, en el nuevo o nuevos libros que corresponda. Cuando la autoridad devuelva los libros, después de que los nuevos hayan sido utilizados, el contribuyente ya no hará asientos en los devueltos.

Quedan incluidos en la contabilidad los registros y cuentas especiales a que obliguen las disposiciones fiscales, los que lleven los contribuyentes aun cuando no sean obligatorios y los libros y registros sociales a que obliguen otras leyes.

En los casos en que las demás disposiciones de éste Código hagan referencia a la contabilidad, se entenderá que la misma se integra por los sistemas y registros contables, registros electrónicos, dispositivos magnéticos que contenga información de las operaciones, papeles de trabajo, cuentas bancarias, cuentas especiales, libros y registros sociales señalados en el párrafo anterior, así como por la documentación comprobatoria de los asientos respectivos y los comprobantes de haber cumplido con las disposiciones fiscales.



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