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Código Fiscal Artículo 75 Estado de Oaxaca


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Código Fiscal Oaxaca
Artículo 75.

Cuando las autoridades fiscales estatales ejerzan facultades de comprobación con contribuyentes que para efectos fiscales federales tengan su domicilio fiscal en otra Entidad Federativa, deberán proporcionar en el domicilio fiscal que debe considerarse conforme las disposiciones de este Código, la contabilidad, incluyendo la documentación comprobatoria correspondiente a las operaciones que se realizaron dentro del Estado, o que en los términos establecidos en este Código y las leyes fiscales estatales respectivas, debió surtir sus efectos en el mismo.

Las personas que no estén obligadas a llevar contabilidad, deberán conservar en su domicilio a disposición de las autoridades fiscales toda documentación relacionada con sus actos, actividades o pagos relacionados con contribuciones estatales



Estado de Oaxaca Artículo 75 Código Fiscal
Artículo 1 ...73 74 75 76 77 ...288

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