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Código Fiscal Artículo 47 Estado de Puebla


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Código Fiscal Puebla
Artículo 47.

Las facultades de las Autoridades Fiscales para comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales, determinar las contribuciones omitidas y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a dichas disposiciones, se extinguen en el plazo de cinco años contado a partir del día siguiente a aquél en que:

I. Se presentó la declaración a que se esté obligado.

No obstante lo anterior, cuando se presenten declaraciones complementarias el plazo empezará a computarse a partir del día siguiente a aquél en que éstas se presenten, por lo que hace a los conceptos modificados en relación a la última declaración de esa misma contribución en el periodo.

II. Se realizó o debió realizarse el pago o entero de contribuciones, cuando no exista la obligación de realizarlo mediante declaración;

III. Se hubiere cometido la infracción a las disposiciones fiscales. Si la infracción fuere de carácter continuo o continuado, el término correrá a partir del día siguiente al en que hubiere cesado la consumación o se hubiese realizado la última conducta o hecho, respectivamente;

IV. Se levante el acta de incumplimiento de la obligación garantizada, en un plazo que no excederá de cuatro meses, contado a partir del día siguiente al de la exigibilidad de las fianzas a favor del Estado constituidas para garantizar el interés fiscal, la cual será notificada a la afianzadora; y

V. Resulte insuficiente la garantía del interés fiscal, en los casos de responsabilidad solidaria a que se refieren las fracciones XII y XIII del artículo 20 de este Código.

El plazo a que se refiere este artículo será de diez años, cuando el contribuyente no haya presentado su solicitud de inscripción en el Registro Estatal de Contribuyentes, no lleve contabilidad o no la conserve durante el plazo que establece este Código, o no presente alguna declaración a que esté obligado.

En los casos en que el contribuyente presente la declaración omitida de forma espontánea, el plazo será de cinco años, sin que en ningún caso este plazo de cinco años, sumado al tiempo transcurrido entre la fecha en la que debió presentarse la declaración omitida y la fecha en la que se presentó espontáneamente, exceda de diez años.

El plazo señalado en este artículo no está sujeto a interrupción y se suspenderá en los siguientes casos:

a) Cuando se ejerzan las facultades de comprobación de las autoridades fiscales a que se refiere este Código, a partir de la notificación de su ejercicio y concluyendo cuando se notifique la resolución definitiva por parte de la autoridad fiscal. De no emitirse la resolución en el plazo establecido por este Código, se entenderá que no hubo suspensión.

En todo caso, el plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, adicionado con el plazo por el que no se suspende dicha caducidad, no podrá exceder de diez años. Tratándose de visitas domiciliarias, de revisión de la contabilidad en las oficinas de las propias autoridades o de la revisión de dictámenes, el plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, adicionado con el plazo por el que no se suspende dicha caducidad, no podrá exceder de seis años con seis meses o de siete años, según corresponda.

b) Con motivo de la interposición de recurso administrativo o juicio, desde la fecha que se presente el primer escrito del medio de defensa, y hasta que quede firme la resolución que se emita al respecto.

c) Cuando las autoridades fiscales no puedan iniciar el ejercicio de sus facultades de comprobación en virtud de que el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal, iniciando a partir de que se levante el acta circunstanciada en la que se haga constar dicha situación, y se reiniciará el cómputo del plazo de caducidad a partir de la fecha en la que se localice al contribuyente.

d) En los casos de huelga, a partir de que se suspenda temporalmente el trabajo y hasta que termine la huelga y en el de fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se designe al representante legal de la sucesión.

Transcurridos los plazos a que se refiere este artículo, los contribuyentes podrán solicitar se declare que se han extinguido las facultades de las autoridades fiscales.

Las facultades de las Autoridades Fiscales para investigar hechos constitutivos de delitos en materia fiscal, no se extinguirán conforme a este artículo.



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