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Código Fiscal Artículo 109 Estado de Tabasco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Fiscal Tabasco
Artículo 109.

La garantía del interés fiscal se ofrecerá por el interesado ante la autoridad fiscal competente para cobrar coactivamente créditos fiscales, para que la califique, acepte si procede y le dé el trámite correspondiente.

La autoridad recaudadora, para calificar la garantía ofrecida, deberá verificar que se cumplan los requisitos que establece el presente Código, en cuanto a la clase de garantía ofrecida, el motivo por el cual se otorgó y que su importe cubre los conceptos que señala el artículo 101 de este Código. Cuando no se cumplan los requisitos a que se refiere este párrafo la autoridad requerirá al promovente a fin de que, en un plazo de contados a

partir del día siguiente a aquél en que se le notifique dicho requerimiento, cumpla con el requisito omitido, en caso

contrario no se aceptará la garantía.

El plazo establecido en el artículo 101 de este Código, se suspenderá hasta que se emita la resolución en la que se determine la procedencia o no de la garantía del interés fiscal.

La autoridad fiscal podrá aceptar la garantía ofrecida por el contribuyente aun y cuando ésta no sea suficiente para garantizar el interés fiscal de acuerdo con lo establecido en el artículo 101 de este Código, instaurando el procedimiento administrativo de ejecución por el monto no garantizado



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