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Código Fiscal y Presupuestario Artículo 28 Estado de Puebla


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Código Fiscal y Presupuestario Puebla
Artículo 28.

Son responsables solidarios con los sujetos pasivos:

I.Quienes en los términos de las leyes fiscales estén obligados al pago de un crédito fiscal que no haya sido determinado a su nombre;

II.Quienes manifiesten su voluntad de asumir responsabilidad solidaria;

III.Los copropietarios, coposeedores o los participantes en derechos mancomunados, respecto de los créditos fiscales, derivados del bien o derecho en común y hasta por el monto del valor de éste.

Por el excedente de los créditos fiscales, cada uno quedará obligado en la proporción que le corresponda en el bien o derecho mancomunado;

IV.Las personas a quienes se imponga la obligación de retener o recaudar créditos fiscales a cargo de contribuyentes;

V.Los propietarios de negociaciones comerciales, industriales, de prestación de servicios, agrícolas, ganaderas o pesqueras, respecto de las prestaciones fiscales que en cualquier tiempo se hubieran causado en relación con dichas negociaciones, sin que la responsabilidad exceda del valor de los bienes;

VI.Los legatarios, donatarios y herederos a título particular, respecto de los créditos fiscales que se hubieran causado en relación con los bienes o negociaciones que se les hubieren transferido, hasta por el monto de éstos;

VII.Las personas físicas que para garantizar créditos fiscales a cargo de los contribuyentes, constituyan depósito, prenda o hipoteca o permitan el embargo de bienes de su propiedad hasta por el valor de los otorgados en garantía;

VIII.as personas físicas, morales o unidades económicas, que adquieran bienes o negociaciones que reporten créditos exigibles a favor del Erario Municipal y que correspondan a períodos anteriores a la fecha de adquisición;

IX.Los servidores públicos, Notarios y Corredores Públicos que autoricen algún acto jurídico, expidan testimonios o den trámite a algún documento generador de obligaciones fiscales de pago, si no se cercioran de que se han cubierto los impuestos, derechos y productos respectivos, o no den cumplimiento a las

 

disposiciones correspondientes que regulan el pago de la contribución;

X.Las instituciones de crédito autorizadas para llevar a cabo operaciones fiduciarias, respecto de los créditos fiscales que se hubieran causado derivados de la actividad objeto del contrato de fideicomiso, hasta donde alcance el patrimonio fideicomitido, así como por los avisos y declaraciones que deban presentar los contribuyentes con quienes operen, en relación con dicho patrimonio;

XI.Los representantes de los contribuyentes que, para cubrir créditos fiscales hayan girado cheques sin tener fondos disponibles o que teniéndolos dispongan de ellos antes de que venza el plazo de su presentación;

XII.Los servidores públicos municipales, que acepten cheques en pago de créditos fiscales que no cumplan los requisitos a que se refiere el artículo 42 de este ordenamiento;

XIII.La persona o personas, que tengan conferida la Dirección General, la Gerencia General o la Administración Única o cualquiera que sea el nombre con que se le designe de las personas morales o unidades económicas, por las contribuciones causadas o no retenidas por dichas personas morales o unidades económicas durante su gestión, así como por las que debieron pagarse o enterarse durante la misma, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la persona moral o unidad económica que dirigen.

Los representantes de personas físicas serán responsables solidarios en los mismos términos a que se refiere esta fracción;

XIV.Los socios o accionistas respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas por la persona moral o unidad económica, cuando tenían tal calidad, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la misma, sin que la responsabilidad exceda de la participación que tenían en el capital o patrimonio de la persona moral o unidad económica durante el período o a la fecha de que se trate;

XV.Los liquidadores o síndicos, por las contribuciones que debieron pagar a cargo de la sociedad en liquidación o quiebra, así como de aquéllas que se causaron durante su gestión;

XVI.Los representantes sea cual fuere el nombre con el que se les designe de personas no residentes en el país, con cuya intervención éstas efectúen actividades por las que deban pagarse contribuciones, hasta por el monto de dichas contribuciones;

XVII.Quienes ejerzan la patria potestad o tutela, por las contribuciones a cargo de su representado;

XVIII.Las sociedades escindidas, por las contribuciones causadas en relación con la transmisión de los activos, pasivos y de capital transmitido por la escindente, así como por las contribuciones causadas por esta última con anterioridad a la

 

escisión, sin que la responsabilidad exceda del valor de capital de cada una de ellas al momento de la escisión;

XIX.Las sociedades fusionadas, por las contribuciones causadas en relación con la fusión de los activos pasivos y de capital fusionado por la fusionante, así como por las contribuciones causadas por esta última con anterioridad a la fusión, sin que la responsabilidad exceda del valor de capital de cada una de ellas al momento de la fusión;

XX.Los propietarios o poseedores de bienes inmuebles por el importe de los créditos fiscales a cargo del propietario o poseedor anteriores, así como los propietarios de bienes inmuebles que hubiesen prometido en venta o hubieren vendido con reserva de dominio;

*XXI.- El personal de la Tesorería que dolosamente formule certificados de no adeudo con datos falsos o que realizando cualquier acto u omisión propicie la evasión, total o parcial de un ingreso municipal;

XXII.Las personas o comunidades que estén en posesión de tierras comunales o ejidales; y

XXIII.Las demás personas que señalen las leyes fiscales.

La responsabilidad solidaria comprenderá la totalidad de los créditos fiscales, con excepción de las multas, por tanto, el fisco puede exigir de cualquiera de ellos, simultánea o separadamente el cumplimiento de las obligaciones fiscales. Lo dispuesto en este párrafo no impide que los responsables puedan ser sancionados por actos u omisiones propios.

*Los responsables solidarios se considerarán deudores sobrevenidos, por ende la presunción legal de serlo admite prueba en contrario.

La autoridad fiscal en forma previa a la declaración de responsabilidad solidaria, otorgará al afectado las garantías de audiencia y de defensa para que pruebe y alegue lo que a su derecho convenga, otorgándole un plazo de diez días hábiles para tal efecto.



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