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Código Fiscal y Presupuestario Artículo 30 Estado de Puebla


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Código Fiscal y Presupuestario Puebla
Artículo 30.

Para efectos fiscales se considera domicilio fiscal:

I.Tratándose de personas físicas:

a)El lugar en que habitualmente realicen actividades o tengan bienes que den lugar a obligaciones fiscales, en todo lo que concierne a éstas.

b)Cuando realicen actividades comerciales, industriales, de prestación de servicios, agrícolas, ganaderas, pesqueras y silvícolas, el local en que se encuentre el principal asiento de sus negocios o aquél que hubiesen señalado en el padrón municipal de contribuyentes que les corresponda.

c)Cuando presten servicios personales independientes, el local que utilicen como base fija para el desempeño de sus actividades.

d)A falta de domicilio en términos indicados en los incisos anteriores, el lugar en que se hubiere realizado el hecho generador de la obligación fiscal o en su

defecto, la casa en que habiten los contribuyentes o sus responsables solidarios.

II.Tratándose de personas morales y unidades económicas sin personalidad jurídica:

a)El lugar en que esté ubicado el negocio o donde se encuentre establecida la administración del mismo.

b)Si existen varios establecimientos, aquél en donde se encuentre la administración principal del negocio.

c)A falta de los anteriores, el lugar en que se hubiere realizado el hecho generador de la obligación fiscal.

III.Tratándose de personas físicas y morales residentes fuera del territorio del Municipio y que realicen actividades gravadas en el mismo; el de su representante y a falta de éste, el lugar en que se haya realizado el hecho generador de la obligación fiscal; y

IV.Tratándose de personas físicas o morales sujetas al pago de contribuciones a la propiedad inmobiliaria y sólo en caso de que no señalen su domicilio fiscal, se considerará como tal el de la ubicación del inmueble que dé origen a la obligación fiscal.

 

El último párrafo al artículo 29 se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de Diciembre de 2012.

 

Las autoridades fiscales podrán practicar diligencias en el lugar que conforme a este artículo se considere domicilio fiscal de los contribuyentes, en aquéllos casos en que éstos hubieran designado como domicilio fiscal un lugar distinto al que les corresponda de acuerdo con lo dispuesto en este mismo precepto. Lo establecido en este párrafo no es aplicable a las notificaciones que deban hacerse en el domicilio a que se refiere la fracción IV del artículo 39 de este Código.

Las personas domiciliadas fuera del Municipio que generen créditos fiscales a favor del erario municipal, deberán cumplir con las obligaciones fiscales establecidas en las leyes fiscales del Municipio.

Se considerará que hay cambio de domicilio fiscal, cuando el contribuyente lo establezca en lugar distinto al que se tiene manifestado o cuando deba considerarse un nuevo domicilio en los términos de este Código, en todo caso, el contribuyente tendrá la obligación de comunicar a la autoridad fiscal su nuevo domicilio, de no ser así y con independencia de las sanciones a que se hiciere acreedor, la autoridad fiscal podrá válidamente efectuar la notificación en el domicilio en que tenga su negociación.

El aviso de cambio de domicilio fiscal, deberá presentarse dentro de los treinta días siguientes al día en que tenga lugar la situación jurídica o de hecho que corresponda.

El aviso de cambio de domicilio fiscal deberá presentarse ante la oficina exactora que corresponda a su nuevo domicilio fiscal.

En caso de cambio de nomenclatura o numeración oficial, la autoridad fiscal actualizará los datos correspondientes, sin que el contribuyente deba presentar el aviso de cambio de domicilio fiscal.



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