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Código Fiscal y Presupuestario Artículo 68 Estado de Puebla


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Código Fiscal y Presupuestario Puebla
Artículo 68.

Las visitas domiciliarias a que se refiere la fracción II del artículo anterior, se iniciarán mediante orden fundada y motivada, suscrita por autoridad competente, que deberá contener:

*I.-La autoridad que emite la orden;

II.- El lugar o lugares donde deba efectuarse la visita;

III.- El nombre o razón social del contribuyente visitado cuando aparezca 

registrada ante las autoridades fiscales, cuando se ignore el nombre de la persona que debe ser visitada, se señalarán datos suficientes que permitan su identificación;

IV.- El nombre y cargo de la persona o personas que practicarán la visita, las cuales podrán ser sustituidas, aumentadas o reducidas en su número, en cualquier tiempo por la autoridad competente. La sustitución o aumento de las personas designadas para efectuar la visita la podrán hacer conjunta o separadamente; notificándose al visitado de conformidad con el presente ordenamiento;

*V.- El objeto de la visita y en su caso el periodo a que deberá limitarse la misma, expresando la fecha de inicio y terminación de la misma.

No será requisito precisar el objeto de la orden de visita y las contribuciones a cargo del visitado, cuando se trate de sujetos pasivos clandestinos que realicen sus actividades sin contar con las autorizaciones o registros que prevén los ordenamientos aplicables; y

VI.- Los preceptos de ley que definan los elementos que integran la contabilidad, en el caso de que en la orden de visita domiciliaria la autoridad emisora exija al contribuyente la presentación de determinados documentos, que a decir de aquélla forman parte de la misma.



Estado de Puebla Artículo 68 Código Fiscal y Presupuestario
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