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Código Municipal Artículo 239 Estado de Coahuila de Zaragoza


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Municipal Coahuila
Artículo 239.

El concedente o el Presidente Municipal, previo acuerdo del Ayuntamiento, podrá, en los casos que lo juzgue conveniente para el interés público, revocar unilateral y anticipadamente la concesión. Esta decisión debidamente fundada y motivada, deberá ser notificada al concesionario o a su representante legal; hecho lo cual, el concedente asumirá en forma directa la prestación del servicio público. El concedente estará obligado a pagar al concesionario, en los términos de este código, la indemnización que corresponda, en un plazo que no exceda de ciento veinte días hábiles a partir de que quede firme la revocación.

La indemnización será igual al valor que tengan los bienes muebles del concesionario afectos a la concesión en la fecha en que se emita la revocación, conforme a los avalúos que practique la institución bancaria autorizada. Tratándose de inmuebles, se estará al valor manifestado ante el catastro del Estado en la fecha del otorgamiento de la concesión, debiendo tomar en consideración, para efectos del pago, las mejoras o deterioros que, en su caso, haya tenido el bien a partir de la fecha de la última asignación de su valor catastral. Cuando se trate de inmuebles no catastrados o de instalaciones, su valor será estimado a la fecha del avalúo que se practique en los términos de este artículo.

En los casos de las concesiones que incluyan, como una obligación adicional e inherente para el cumplimiento del objeto de las mismas, la realización de infraestructura por el concesionario, una vez que quede firme la revocación de la concesión, el precio de la infraestructura que, en su caso, no se haya pagado a esa fecha, deberá ser cubierto en los términos y condiciones pactados en el contrato de concesión. En el caso de no haber sido previstos en el mismo, será exigible por el concesionario, una vez que quede firme la revocación.



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