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Código para el Desarrollo Sustentable Artículo 87 Estado de Tamaulipas


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código para el Desarrollo Sustentable Tamaulipas
Artículo 87.

1. Las actividades y proyectos que constituyan fuentes fijas de contaminación atmosférica de competencia estatal, quedarán afectos a las obligaciones siguientes:

I. Integrar un inventario de sus emisiones y proporcionar toda la información y documentos que le solicite la autoridad en ejercicio de sus facultades;

II. Instalar equipos o sistemas para el control de las emisiones contaminantes, conforme a lo establecido en la normatividad ambiental federal y estatal, y conforme a las medidas técnicas fijadas por la Agencia Ambiental en los términos y plazos establecidos en el presente Libro y sus disposiciones reglamentarias;

III. Medir sus emisiones contaminantes a la atmósfera conforme a los parámetros y periodicidad señalados en el Reglamento respectivo y en la normatividad ambiental vigente, así como registrar los resultados en el formato que determine la Agencia Ambiental;

IV. Llevar a cabo el monitoreo perimetral de sus emisiones contaminantes a la atmósfera, cuando la fuente de que se trate se localice en zonas urbanas o suburbanas, cuando colinde con áreas naturales protegidas ocuando por sus características de operación o por sus materias primas, productos o subproductos, puedan causar deterioro a los ecosistemas;

V. Dar aviso anticipado a la Agencia Ambiental del inicio de operación de sus procesos en el caso de paros programados y de inmediato en el caso de que éstos sean circunstanciales, si los niveles de contaminantes son superiores a los valores normales por un periodo de tiempo, que se establecerá en el Reglamento de este Libro;

VI. Dar aviso inmediato a la autoridad competente en caso de descompostura o falla de los equipos de control, para que ésta determine lo conducente; y

VII. Llevar la bitácora de operación y mantenimiento de sus equipos de proceso y de control, así como dar cumplimiento a las demás obligaciones señaladas a los responsables en el presente Libro y sus disposiciones reglamentarias.

2. Adicionalmente, las actividades y proyectos a que se refiere el párrafo anterior se sujetarán a los criterios siguientes:

I. En las zonas próximas a áreas habitacionales en las que estén permitidas actividades industriales, según los respectivos programas de desarrollo urbano, sólo podrán establecerse industrias medianas o ligeras que por su tecnología y tipo de combustible, garanticen no rebasar los límites de emisión establecidos por la normatividad ambiental federal y estatal; y

II. Las empresas públicas y privadas que pretendan realizar el cambio de sus sistemas de combustión para adoptar procedimientos de menor impacto al medio ambiente, deberán comunicarlo previamente a la Agencia Ambiental, a efecto de que ésta cuente con la información que le permita emitir el dictamen correspondiente.

3. En todo caso, los responsables de las fuentes fijas emisoras de contaminantes de competencia estatal requerirán permiso de operación, por parte de la Agencia Ambiental o el Ayuntamiento que corresponda, conforme al procedimiento respectivo y previa la satisfacción de los requisitos establecidos en el Reglamento de este Libro, sin perjuicio de las autorizaciones que deban expedir otras autoridades competentes.  



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