Código Procesal Civil Artículo 806 Estado de Coahuila de Zaragoza
Código Procesal Civil
Artículo 806. Recusación de los árbitros
Los árbitros podrán ser recusados por las mismas causas que los jueces, con las peculiaridades de los párrafos siguientes.
La persona a quien se comunique la designación de árbitro, deberá revelar todas las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas acerca de su imparcialidad o independencia. El árbitro, desde el momento de su nombramiento y durante todas las actuaciones arbitrales, revelará sin demora tales circunstancias a las partes, a menos de que ya se hubieran hecho de su conocimiento.
Un árbitro solo podrá ser recusado si existen circunstancias que den lugar a dudas justificadas respecto de su imparcialidad o independencia.
Una parte solo podrá recusar al árbitro nombrado por ella o en cuyo nombramiento haya participado, por causas de las que haya tenido conocimiento después de efectuada la designación. También podrá serlo por causas anteriores cuando hubiese sido designado por intervención judicial o cuando aquellas fueren conocidas con posterioridad.
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