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Código Procesal Civil Artículo 722 Estado de Morelos


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código Procesal Civil Morelos
Artículo 722. Normas para la diligencia del embargo

La diligencia de embargo se practicará de acuerdo con las reglas siguientes:

I.- Si no se supiera el paradero del deudor o no tuviere casa en el lugar, se hará el requerimiento mediante su publicación por dos veces consecutivas en un periódico de los de mayor circulación y una vez en el Boletín Judicial, fijándose, además, cédula en la puerta del juzgado.

Cuando no fuere necesario el requerimiento previo por tratarse de sentencia en estado de ejecución, el embargo se practicará en los estrados del juzgado.

II.- En los demás casos, el ejecutor se trasladará al domicilio del deudor, y si no lo encontrare, le dejará citatorio para hora fija del día siguiente, pero sin que el plazo que medie entre el momento en que se deje el citatorio y la hora que en él se fije, exceda de veinticuatro horas. En este caso, si no estuviera presente, se practicará la diligencia con cualquier persona que se encuentre en la casa, o a falta de ella, con el vecino inmediato; y,

III.- El derecho de preferencia para señalar los bienes que han de embargarse corresponde al deudor, quien tendrá obligación de justificar sus derechos sobre los bienes señalados, si el actor o un tercero que alegue y exhiba título sobre ellos lo piden. Sólo que el deudor o la persona con quien se entienda la diligencia rehuse hacer el señalamiento, o no justifique en su caso sus derechos sobre los bienes de que se trate podrá hacerlo el actor. El ejecutor cuando se trate de bienes muebles no procederá a su embargo si no los tiene a la vista, a menos que su existencia conste a favor del ejecutado en registros, libros, documentos oficiales o de instituciones bancarias o por informe de éstas.

La afirmación de su existencia, por parte del deudor, equivaldrá a que el ejecutor los haya tenido a la vista. En su caso, cualquiera que haga el señalamiento, se sujetará al orden siguiente:

1. Los consignados como garantía de la obligación que se reclama;

2. Dinero;

3. Créditos o valores de inmediata realización;

4. Alhajas;

5. Frutos y rentas de toda especie;

6. Bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores;

7. Bienes raíces;

8. Sueldos o comisiones cuando conforme a la Ley sean embargables; y,

9. Créditos de no inmediata realización.

El ejecutante podrá señalar los bienes que han de ser objeto del secuestro, sin sujetarse al orden establecido en este artículo, en los siguientes casos:

a) Si para hacerlo estuviere autorizado por el obligado en virtud de convenio expreso;

b) Cuando los bienes que señala el deudor no fueren bastantes, o si no se sujeta al orden que se establece en este artículo; y,

c) En caso de que los señalados estuvieren en lugar diverso del en que se sigue el juicio, el ejecutante podrá señalar otros que se hallen en este lugar.

El ejecutor, sin que para ello se necesite determinación del Juez, deberá realizar con la mayor diligencia los actos complementarios del embargo, como dar posesión al depositario de bienes, aunque no estén en el lugar donde se practica la diligencia, si se encuentran dentro de la jurisdicción; notificación a deudores o a bancos, si se han embargado créditos; dar aviso preventivo al Registro Público de la Propiedad, si se trata de bienes registrados, expedir copias certificadas de la diligencia y en general, para tomar todas las medidas y realizar los actos que tiendan a hacer más efectivo el aseguramiento.

Cualquier dificultad suscitada en la diligencia de embargo no la impedirá ni suspenderá; el Actuario la resolverá con prudencia, a reserva de lo que determine el Juez.



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