Código Procesal Civil Artículo 722 Estado de Morelos
Código Procesal Civil
Artículo 722. Normas para la diligencia del embargo
La diligencia de embargo se practicará de acuerdo con las reglas siguientes:
I.- Si no se supiera el paradero del deudor o no tuviere casa en el lugar, se hará el requerimiento mediante su publicación por dos veces consecutivas en un periódico de los de mayor circulación y una vez en el Boletín Judicial, fijándose, además, cédula en la puerta del juzgado.
Cuando no fuere necesario el requerimiento previo por tratarse de sentencia en estado de ejecución, el embargo se practicará en los estrados del juzgado.
II.- En los demás casos, el ejecutor se trasladará al domicilio del deudor, y si no lo encontrare, le dejará citatorio para hora fija del día siguiente, pero sin que el plazo que medie entre el momento en que se deje el citatorio y la hora que en él se fije, exceda de veinticuatro horas. En este caso, si no estuviera presente, se practicará la diligencia con cualquier persona que se encuentre en la casa, o a falta de ella, con el vecino inmediato; y,
III.- El derecho de preferencia para señalar los bienes que han de embargarse corresponde al deudor, quien tendrá obligación de justificar sus derechos sobre los bienes señalados, si el actor o un tercero que alegue y exhiba título sobre ellos lo piden. Sólo que el deudor o la persona con quien se entienda la diligencia rehuse hacer el señalamiento, o no justifique en su caso sus derechos sobre los bienes de que se trate podrá hacerlo el actor. El ejecutor cuando se trate de bienes muebles no procederá a su embargo si no los tiene a la vista, a menos que su existencia conste a favor del ejecutado en registros, libros, documentos oficiales o de instituciones bancarias o por informe de éstas.
La afirmación de su existencia, por parte del deudor, equivaldrá a que el ejecutor los haya tenido a la vista. En su caso, cualquiera que haga el señalamiento, se sujetará al orden siguiente:
1. Los consignados como garantía de la obligación que se reclama;
2. Dinero;
3. Créditos o valores de inmediata realización;
4. Alhajas;
5. Frutos y rentas de toda especie;
6. Bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores;
7. Bienes raíces;
8. Sueldos o comisiones cuando conforme a la Ley sean embargables; y,
9. Créditos de no inmediata realización.
El ejecutante podrá señalar los bienes que han de ser objeto del secuestro, sin sujetarse al orden establecido en este artículo, en los siguientes casos:
a) Si para hacerlo estuviere autorizado por el obligado en virtud de convenio expreso;
b) Cuando los bienes que señala el deudor no fueren bastantes, o si no se sujeta al orden que se establece en este artículo; y,
c) En caso de que los señalados estuvieren en lugar diverso del en que se sigue el juicio, el ejecutante podrá señalar otros que se hallen en este lugar.
El ejecutor, sin que para ello se necesite determinación del Juez, deberá realizar con la mayor diligencia los actos complementarios del embargo, como dar posesión al depositario de bienes, aunque no estén en el lugar donde se practica la diligencia, si se encuentran dentro de la jurisdicción; notificación a deudores o a bancos, si se han embargado créditos; dar aviso preventivo al Registro Público de la Propiedad, si se trata de bienes registrados, expedir copias certificadas de la diligencia y en general, para tomar todas las medidas y realizar los actos que tiendan a hacer más efectivo el aseguramiento.
Cualquier dificultad suscitada en la diligencia de embargo no la impedirá ni suspenderá; el Actuario la resolverá con prudencia, a reserva de lo que determine el Juez.
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Alejandro Ritch
Lic. Cuauhtémoc F. Flores R.
Freddy Ruiz
Licenciado en Derecho Plutarco Hernandez Haas
jose
Si tengo mas de dos o tres amonestaciones por consumo de alimentos en area de trabajo, es posible que haya rescisión de contrato?
Se considera suficiente para se condenado a perder la patria potestad de un hijo, que el padre sea condenado en sentencia ejecutoria por la comisión de delitos contra la salud, de acuerdo con la fracción I del artículo 4.224 del Código Civil
No existe codigo que corrija a estos empleados del poder judicial o del ministerio publico que se afanan en aparentar ser un poder cuando solo son un servicio no son poder son hasta la fecha un mal servicio pero solo son un servicio. Porque si tienen que hacer cumplir una sentencia necesitan al pder ejecutivo y si ordenan una diligencia en donde no les hagan caso ocupan al ejecutivo y si quieren cobrar una multa y no se les quiere pagar ocupan al ejecutivo y de paso digo el poder legislativo tampoco es un poder son solo oficinistas.
porque ahorita se able de participación pala las elecciones o justicia electoral por todos lados se ve y porque no ay mucha información sobre impartir justica a personas que an sido víctimas de las mismas instituciones municipales y estatales y que an causado daños inrrevistibles a causa de es
quiero crear un sindicato de un estado ya existe la toma de nota nacional tengo que notoficar de todos modos al tribunal como lo indica el articulo 69
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