Código Procesal Civil Artículo 771 Estado de Morelos
Código Procesal Civil
Artículo 771. Requisitos para que los fallos extranjeros tengan fuerza de cosa juzgada
Las sentencias y resoluciones judiciales y los laudos pronunciados en el extranjero podrán tener fuerza de cosa juzgada y podrá procederse a su ejecución si se cumplen las siguientes condiciones que:
I.- Se hayan satisfecho las formalidades previstas en este Ordenamiento y en el Código Federal de Procedimientos Civiles en materia de exhortos provenientes del extranjero;
II.- No hayan sido dictadas como consecuencia del ejercicio de una pretensión real;
III.- El juzgado o Tribunal sentenciador haya tenido competencia para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con las reglas reconocidas en la esfera internacional, que sean compatibles por las adoptadas por este Código y en el Código Federal de Procedimientos Civiles;
IV.- El demandado haya sido notificado o emplazado en forma legal a efecto de asegurarle la garantía de audiencia y el ejercicio de sus defensas;
V.- Tengan el carácter de cosa juzgada, en el país en que fueron dictados o que no exista recurso ordinario para combatirlos;
VI.- La pretensión que les dio origen no sea materia de otro juicio que esté pendiente entre las mismas partes ante Tribunales mexicanos y que se haya iniciado con anterioridad al proceso extranjero, o cuando menos que el exhorto o carta rogatoria para emplazar hubieren sido tramitados y entregados a la Secretaría de Relaciones Exteriores o a las autoridades del Estado, donde deba practicarse el emplazamiento. La misma regla se aplicará cuando se hubiera dictado sentencia definitiva;
VII.- La obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido no sea manifiestamente contraria al orden público en México y en el Estado de Morelos; y,
VIII.- Llenen los requisitos para ser consideradas como auténticas y legales.
No obstante el cumplimiento de las anteriores condiciones, el Juez podrá negar la ejecución si se probare que en el país de origen no se ejecutan sentencias, resoluciones jurisdiccionales o laudos extranjeros análogos.
Estado de Morelos Artículo 771 Código Procesal Civil
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Alejandro Ritch
Lic. Cuauhtémoc F. Flores R.
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Licenciado en Derecho Plutarco Hernandez Haas
jose
Si tengo mas de dos o tres amonestaciones por consumo de alimentos en area de trabajo, es posible que haya rescisión de contrato?
Se considera suficiente para se condenado a perder la patria potestad de un hijo, que el padre sea condenado en sentencia ejecutoria por la comisión de delitos contra la salud, de acuerdo con la fracción I del artículo 4.224 del Código Civil
No existe codigo que corrija a estos empleados del poder judicial o del ministerio publico que se afanan en aparentar ser un poder cuando solo son un servicio no son poder son hasta la fecha un mal servicio pero solo son un servicio. Porque si tienen que hacer cumplir una sentencia necesitan al pder ejecutivo y si ordenan una diligencia en donde no les hagan caso ocupan al ejecutivo y si quieren cobrar una multa y no se les quiere pagar ocupan al ejecutivo y de paso digo el poder legislativo tampoco es un poder son solo oficinistas.
porque ahorita se able de participación pala las elecciones o justicia electoral por todos lados se ve y porque no ay mucha información sobre impartir justica a personas que an sido víctimas de las mismas instituciones municipales y estatales y que an causado daños inrrevistibles a causa de es
quiero crear un sindicato de un estado ya existe la toma de nota nacional tengo que notoficar de todos modos al tribunal como lo indica el articulo 69
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