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Código Procesal Penal Acusatorio Artículo 97 Estado de Tabasco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Procesal Penal Acusatorio Tabasco
Artículo 97. Principios de legalidad procesal y criterio de oportunidad

El Ministerio Público deberá ejercer la acción penal pública en todos los casos en que sea procedente, con arreglo a las disposiciones de la ley. No obstante, podrá prescindir, total o parcialmente, de la persecución penal, limitarla a alguno o varios hechos que la ley señala como delito o alguna de las personas que participaron, cuando:

I.Se trate de un delito de querella que no merezca pena privativa de libertad o los sancionados hasta con tres años de prisión, salvo que lo haya cometido un servidor público en el ejercicio del cargo o con ocasión de él;

II.El imputado haya producido la reparación del daño a satisfacción de la víctima u ofendido, del daño particular o social causado, en delitos de contenido patrimonial sin violencia sobre las personas o en delitos culposos;

III.El imputado haya sufrido, a consecuencia del hecho, daño físico o psíquico grave que torne desproporcionada la aplicación de una pena, o cuando en ocasión de un delito culposo haya sufrido un daño moral de difícil superación;

IV.El imputado sea entregado en extradición por la misma conducta o por diversa, en el caso de que la sanción impuesta por el requirente reste trascendencia a la que se pudiese imponer;

V.La pena o medida de seguridad que pueda imponerse por el hecho o el delito de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la pena o medida de seguridad ya impuesta, o a la que se debe esperar por los restantes hechos o delitos a la misma persona, o la que se le impuso o se le impondría en un proceso tramitado en la jurisdicción federal o en el extranjero;

VI.Cuando el imputado colabore eficazmente con la investigación del hecho que se averigua u otros conexos, siempre que el hecho que motiva la acción penal de la

cual se prescinde total o parcialmente, resulte más leve que aquel cuya investigación o persecución facilita o cuya continuación evita. No podrá aplicarse este criterio de oportunidad tratándose de los delitos de homicidio calificado, secuestro, violación, tráfico de menores, corrupción de menores e incapaces, prostitución de menores, trata de personas, terrorismo y tortura, calificados como graves en el Código Penal para el Estado de Tabasco, salvo que permita preservar la vida o la libertad de la víctima;

VII.El imputado fuere entregado a la jurisdicción federal, por así convenir al proceso, cuando la sanción a la que pudiera llevar la persecución en el Estado carezca de importancia comparada con la sanción que le pudiera ser impuesta en la jurisdicción federal;

VIII.El imputado sujeto a investigación del Ministerio Público Federal, pueda colaborar para esclarecer hechos relacionados con delincuencia organizada y el Ministerio Público del Estado considere conveniente dicha información respecto a los hechos que se investigan y atribuyen en la entidad; y

IX.El imputado se encuentre afectado por una enfermedad incurable, en estado terminal, según dictamen pericial, o tenga más de 70 años y no exista mayor daño al interés público.

El Agente del Ministerio Público debe aplicar los criterios de oportunidad y otras facultades discrecionales sobre la base de razones objetivas y valorando las pautas descritas en cada caso, de acuerdo a los criterios que al efecto haya dispuesto la Procuraduría General de Justicia del Estado. En los casos en que se verifique un daño debe ser razonablemente reparado para la procedencia del criterio.

La aplicación de un criterio de oportunidad podrá ordenarse en cualquier momento y hasta antes de dictarse el auto de apertura a juicio



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