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Código Penal Artículo 144 Estado de Zacatecas


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14/07/2025

Código Procesal Penal
Artículo 144. Función de las corporaciones de seguridad pública

Los integrantes de las corporaciones de seguridad pública, distintos a la policía ministerial, recabarán la información necesaria de los hechos delictuosos de que tengan noticia, dando inmediato aviso al Ministerio Público; impedirán que los hechos lleguen a consecuencias ulteriores; detendrán en flagrancia a quien realice un hecho que pueda constituir un delito; identificarán y aprehenderán, por mandamiento judicial o ministerial, a los imputados.

En los casos de violencia familiar y delitos contra la libertad y seguridad sexuales deberán aplicar los protocolos o disposiciones especiales que emita el Consejo Estatal de Seguridad Pública, para el adecuado resguardo de los derechos de las víctimas.

Cuando las corporaciones de seguridad pública mencionados sean los primeros en conocer de un hecho delictuoso,

deberán ejercer las facultades previstas en el artículo siguiente, hasta que el Ministerio Público o la policía ministerial intervengan. Interviniendo éstos, les informarán de lo actuado y les entregarán los instrumentos, objetos y evidencias materiales que hayan asegurado, de todo lo actuado deberán elaborar un parte informativo.

Actuarán como auxiliares del Ministerio Público o de la autoridad judicial, y por instrucciones expresas reunirán los antecedentes que aquél les solicite.

Los elementos policiales a que se refiere el presente artículo no podrán informar a los medios de comunicación social, ni a persona alguna, acerca de la identidad de detenidos, imputados, víctimas u ofendidos, testigos, ni de otras personas que se encontraren o pudieren resultar vinculadas a la investigación de un hecho punible, en protección de sus derechos y de la función investigadora



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