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Constitución Artículo 39 Estado de Campeche


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Constitución Campeche
Artículo 39.

El Congreso no puede abrir sus sesiones ni ejercer su cargo sin la concurrencia de más de la mitad del número total de diputados que deban integrarlo; pero los que se reúnan el día señalado por la ley, deberán compeler a los ausentes a que concurran dentro de los tres días siguientes con la advertencia de que si no lo hiciesen se entenderá por ese sólo hecho, que no aceptan su cargo, llamándose desde luego a los suplentes, los que deberán presentarse en un plazo igual, y si tampoco lo hicieren, se declarará vacante el puesto y se convocará a nuevas elecciones.

Tratándose de los diputados de asignación proporcional serán llamados los que les sigan en el orden de la lista respectiva y si ninguno de ellos acude, el partido que los postuló perderá su derecho a tener representación en el seno de la Legislatura.

Si no hubiere quórum para instalar el Congreso o para que ejerza sus funciones una vez instalado, se convocará inmediatamente a los suplentes para que se presenten a la mayor brevedad a desempeñar su cargo, entretanto transcurren los tres días de que antes se habla.



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