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Constitución Artículo 116 Estado de Colima


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Constitución Colima
Artículo 116.

En el lugar de residencia de los poderes del Estado habrá un Órgano Superior de Auditoría y Fiscalización Gubernamental, con autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que disponga esta Constitución y la Ley. La función de fiscalización a cargo de ese órgano se desarrollará conforme a los principios de legalidad, imparcialidad y confiabilidad. Los informes de auditoría concluidos que emita tendrán carácter público.

El Órgano Superior de Auditoría y Fiscalización Gubernamental podrá iniciar el proceso de fiscalización a partir del primer día hábil del ejercicio fiscal siguiente, sin perjuicio de que las observaciones o recomendaciones que, en su caso realice, deberán referirse a la información definitiva presentada en la cuenta pública correspondiente. 

Asimismo, por lo que corresponde a los trabajos de planeación de las auditorías, el Órgano Superior de Auditoría y Fiscalización Gubernamental podrá solicitar información del ejercicio en curso, respecto de procesos concluidos.

El Órgano Superior de Auditoría y Fiscalización Gubernamental tendrá a su cargo: 

I. Fiscalizar en forma posterior los ingresos, egresos y deuda, así como el manejo, la custodia y la aplicación de fondos y recursos locales de los entes públicos a que se refiere la fracción XI del artículo 33 de esta Constitución, así como realizar auditorías sobre el desempeño en el cumplimiento de los objetivos contenidos en los planes y programas, a través de los informes que se rendirán en los términos que disponga la ley.

También en los términos que establezca la ley, fiscalizará, en coordinación con la Auditoría Superior de la Federación, las participaciones federales que correspondan al Estado y sus municipios.

II. Solicitar y revisar, de manera casuística y concreta, información de ejercicios anteriores al de la cuenta pública de las entidades en revisión, sin que por este motivo se entienda, para todos los efectos legales, abierta nuevamente la cuenta pública del ejercicio al que pertenece la información solicitada, exclusivamente cuando el programa, proyecto o la erogación contenidos en el presupuesto en revisión, abarque, para su ejecución y pago, diversos ejercicios fiscales o se trate de revisiones sobre el cumplimiento de los objetivos de los planes o programas estatales o municipales. Las observaciones y recomendaciones que, respectivamente, emita dicho Órgano, sólo podrán referirse al ejercicio de los recursos públicos de la cuenta pública en revisión; 

III. Sin perjuicio de lo previsto en la fracción anterior, en las situaciones que determine la ley, derivado de denuncias o indicios de irregularidades, el Órgano Superior de Auditoría y Fiscalización Gubernamental, previa autorización de su titular, podrá revisar durante el ejercicio fiscal en curso a las entidades fiscalizadas, así como respecto de ejercicios anteriores. Las entidades fiscalizadas proporcionarán la información que se solicite para la revisión, en los términos y plazos señalados por la Ley y, en caso de incumplimiento, serán aplicables las sanciones previstas en la misma. El Órgano Superior de Auditoría y Fiscalización Gubernamental rendirá un informe específico al Congreso del Estado y, en su caso, promoverá las acciones que correspondan ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción o las autoridades competentes.

IV. Evaluar el manejo y ejercicio de los recursos económicos que disponga el Estado y los municipios de conformidad con las bases dispuestas en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los términos que dispongan las leyes de la materia.

V. Presentar, al Congreso del Estado, el informe del resultado de la revisión de la cuenta pública a que se refiere el artículo 33, fracción XXXIX de esta Constitución, el cual tendrá carácter público;

VI. Derivado de sus investigaciones, promover las responsabilidades que sean procedentes ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado y a la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, para la imposición de las sanciones que correspondan a los servidores públicos estatales o municipales, y a los particulares;

VII. Rendir un informe anual pormenorizado al Congreso del Estado de las actividades realizadas en ejercicio de sus funciones de control, auditoría y fiscalización, en los términos que determine la ley de la materia; y

VIII. Guardar reserva de sus actuaciones y observaciones hasta la entrega al Congreso del Estado del informe de resultados a que se refiere el artículo 33, fracción XXXIX. La ley establecerá las sanciones aplicables a quienes infrinjan esta disposición.

La falta de cumplimiento a lo dispuesto en este precepto será causa de responsabilidad del titular del Órgano Superior de Auditoría y Fiscalización Gubernamental y de los funcionarios del mismo



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