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Constitución Artículo 70 Estado de Jalisco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 09/03/2026

Constitución
Artículo 70.

El Tribunal Electoral resolverá en forma definitiva, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley:

I. Las impugnaciones de las elecciones locales de presidentes, regidores y síndicos de los ayuntamientos, diputados por ambos principios, y Gobernador del Estado;

II. Las impugnaciones que se presenten durante el proceso electoral en contra de los actos o resoluciones de la autoridad electoral, distintas a las señaladas en la fracción anterior;

III. Las impugnaciones que se presenten durante el desarrollo de los procesos relativos a los mecanismos de participación social contemplados en esta Constitución y en la ley de la materia.

IV. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos a votar, a ser votado y a la afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del Estado;

V. Los recursos que se presenten contra actos o resoluciones de la autoridad electoral, relativos a los mecanismos de participación social contemplados en esta Constitución y en la ley de la materia.

VI. La determinación e imposición de sanciones en la materia;

VII. Los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal y sus trabajadores;

VIII. Los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Electoral y sus trabajadores;

IX. Las demás que señale la ley.

El Tribunal Electoral del Estado hará uso de los medios de apremio necesarios para hacer cumplir de manera expedita sus sentencias y resoluciones, en los términos que fije la ley



Estado de Jalisco Artículo 70 Constitución
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Si tengo mas de dos o tres amonestaciones por consumo de alimentos en area de trabajo, es posible que haya rescisión de contrato?


Se considera suficiente para se condenado a perder la patria potestad de un hijo, que el padre sea condenado en sentencia ejecutoria por la comisión de delitos contra la salud, de acuerdo con la fracción I del artículo 4.224 del Código Civil


No existe codigo que corrija a estos empleados del poder judicial o del ministerio publico que se afanan en aparentar ser un poder cuando solo son un servicio no son poder son hasta la fecha un mal servicio pero solo son un servicio. Porque si tienen que hacer cumplir una sentencia necesitan al pder ejecutivo y si ordenan una diligencia en donde no les hagan caso ocupan al ejecutivo y si quieren cobrar una multa y no se les quiere pagar ocupan al ejecutivo y de paso digo el poder legislativo tampoco es un poder son solo oficinistas.


porque ahorita se able de participación pala las elecciones o justicia electoral por todos lados se ve y porque no ay mucha información sobre impartir justica a personas que an sido víctimas de las mismas instituciones municipales y estatales y que an causado daños inrrevistibles a causa de es


quiero crear un sindicato de un estado ya existe la toma de nota nacional tengo que notoficar de todos modos al tribunal como lo indica el articulo 69


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