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Constitución Artículo 69 Estado de Jalisco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Constitución Jalisco
Artículo 69.

Los magistrados electorales serán electos por la Cámara de Senadores en los términos dispuestos en el ordinal 5° del inciso c) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución federal, y por lo establecido en la ley general en la materia. 

Los magistrados electorales durarán en el cargo siete años; se renovarán de forma escalonada y no podrán ser reelectos. Percibirán una remuneración igual a la prevista para los magistrados del Poder Judicial del Estado. Las normas relativas a los requisitos que deberán cumplir los designados, la forma para cubrir las vacantes, remoción, el régimen de responsabilidades, impedimentos y excusas serán los establecidos en la ley general en la materia. 

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la legislación local establecerá las demás normas aplicables. 

A la iniciativa de Presupuesto de Egresos del Estado de Jalisco, se deberá adjuntar el proyecto de presupuesto elaborado por el Tribunal Electoral del Estado



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