Constitución Artículo 46 Estado de México
Constitución México
Artículo 46.
La Legislatura del Estado de México se reunirá en sesiones ordinarias tres veces al año, iniciando el primer periodo el 5 de septiembre y concluyendo, a más tardar el 18 de diciembre; el segundo iniciará el 1° de marzo y no podrá prolongarse más allá del 30 de abril; y el tercero iniciará el 20 de julio, sin que pueda prolongarse más allá del 15 de agosto.
En el año de inicio del período constitucional del Ejecutivo Federal el primer período podrá prolongarse hasta el 31 de diciembre.
El Gobernador del Estado y el Presidente del Tribunal Superior de Justicia podrán asistir al recinto de la Legislatura a la apertura del primer período.
Excepcionalmente, la Legislatura podrá invitar a los titulares de los poderes Ejecutivo y Judicial a asistir a su recinto con motivo de la celebración de sesiones solemnes.
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