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Constitución Artículo 72 Estado de Morelos


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Constitución Morelos
Artículo 72.

Con excepción de los casos expresamente previstos en las leyes, el Gobernador en ningún caso podrá celebrar convenios:

I.- Para que a título oneroso o gratuito conceda a los particulares la recaudación o administración de los ingresos;

II.- Para comprometer los ingresos respecto de un ejercicio gubernativo posterior. Cuando el interés público demande lo contrario, toca al Congreso del Estado, mediante el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, la aprobación previa de los actos jurídicos correspondientes.



Estado de Morelos Artículo 72 Constitución
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