Constitución Artículo 154 Estado de Sinaloa
Constitución Sinaloa
Artículo 154.
Para los efectos de la Ley de Expropiación en el Estado (sic ¿,?) podrán el Gobernador y los Presidentes Municipales en sus respectivas jurisdicciones expropiar y ocupar la propiedad privada por causa de utilidad pública mediante indemnización y previa autorización del Congreso del Estado y los Ayuntamientos respectivamente en los siguientes casos:
I. Para la construcción y conservación de los caminos carreteros y vecinales y sus obras accesorias.
II. Para la construcción de canales de irrigación por cuenta del Estado, por los particulares o por empresas autorizadas en forma.
III. Para el aprovechamiento del agua en los usos domésticos de las poblaciones.
IV. Para la utilización de cuencas naturales o artificiales de acaparamiento de agua.
V. Para la desecación de lagos, lagunas y pantanos con objeto de saneamiento o de aplicaciones agrícolas y para el estarquinamiento de las regiones áridas.
VI. Para la creación y fomento de la propiedad agrícola parcelaria.
VII. Para la fundación de Colonias y pueblos.
VIII. Para la creación de la propiedad comunal para pastales en tierras que no sean de cultivo.
IX. Para la conservación y replantación de los bosques.
X. Para la instalación de fuerza hidroeléctrica por cuenta del Estado o por empresas particulares.
XI. Para fomento y creación de industrias nuevas en el Estado.
XII. Para la fundación, ensanche, verificación, saneamiento y urbanización de las poblaciones, así como para la creación de reservas territoriales destinadas a alguno de los fines señalados por este Artículo.
XIII. Para la apertura de calles y jardines; construcción de escuelas, mercados, hospitales, cárceles, rastros y demás establecimientos destinados a la prestación de un servicio público, o al fomento y difusión de actividades artísticas, culturales o artesanales.
XIV. Para la construcción de parques y erección de monumentos en los sitios en que se hayan verificado célebres hechos históricos, y la conservación o restauración de muebles e inmuebles que por su representatividad, inserción en determinado estilo, grado de innovación, materiales y técnicas utilizados, posean un valor estético o histórico sobresaliente. Tratándose de inmuebles, este valor podrá también estimarse atendiendo a su significación en el contexto urbano.
XV. Para la satisfacción de necesidades colectivas en caso de guerra o trastornos interiores, para el abastecimiento de las ciudades y centros de población, de víveres o de otros artículos de consumo necesarios, y en los procedimientos empleados para combatir o impedir la propagación de epidemias, epizootias, incendios, plagas, inundaciones y otras calamidades publicas.
XVI. En los medios empleados para la Defensa Nacional o para el mantenimiento de la paz pública.
XVII. En la defensa, conservación, desarrollo o aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de explotación.
XVIII. En la equitativa distribución de la riqueza acaparada o monopolizada con ventajas exclusivas de una o varias personas y con perjuicio de la colectividad en general, o de una clase en particular.
XIX. En la creación, fomento o conservación de una empresa para beneficio de la colectividad.
XX. En las medidas necesarias para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la colectividad.
XXI. En la creación o mejoramiento de centros de población de sus fuentes propias de vida.
XXII. En los demás casos previstos por Leyes especiales.
La ley regulará lo concerniente a la materia.
Estado de Sinaloa Artículo 154 Constitución
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cuando el usufructario fallece, su derecho se extingue. entonces , su derecho de uso y disfrute pasa al nudo propietario. es decir , el derecho de usufructo no se puede heredar.
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