Constitución Artículo 154 Estado de Sinaloa
Constitución Sinaloa
Artículo 154.
Para los efectos de la Ley de Expropiación en el Estado (sic ¿,?) podrán el Gobernador y los Presidentes Municipales en sus respectivas jurisdicciones expropiar y ocupar la propiedad privada por causa de utilidad pública mediante indemnización y previa autorización del Congreso del Estado y los Ayuntamientos respectivamente en los siguientes casos:
I. Para la construcción y conservación de los caminos carreteros y vecinales y sus obras accesorias.
II. Para la construcción de canales de irrigación por cuenta del Estado, por los particulares o por empresas autorizadas en forma.
III. Para el aprovechamiento del agua en los usos domésticos de las poblaciones.
IV. Para la utilización de cuencas naturales o artificiales de acaparamiento de agua.
V. Para la desecación de lagos, lagunas y pantanos con objeto de saneamiento o de aplicaciones agrícolas y para el estarquinamiento de las regiones áridas.
VI. Para la creación y fomento de la propiedad agrícola parcelaria.
VII. Para la fundación de Colonias y pueblos.
VIII. Para la creación de la propiedad comunal para pastales en tierras que no sean de cultivo.
IX. Para la conservación y replantación de los bosques.
X. Para la instalación de fuerza hidroeléctrica por cuenta del Estado o por empresas particulares.
XI. Para fomento y creación de industrias nuevas en el Estado.
XII. Para la fundación, ensanche, verificación, saneamiento y urbanización de las poblaciones, así como para la creación de reservas territoriales destinadas a alguno de los fines señalados por este Artículo.
XIII. Para la apertura de calles y jardines; construcción de escuelas, mercados, hospitales, cárceles, rastros y demás establecimientos destinados a la prestación de un servicio público, o al fomento y difusión de actividades artísticas, culturales o artesanales.
XIV. Para la construcción de parques y erección de monumentos en los sitios en que se hayan verificado célebres hechos históricos, y la conservación o restauración de muebles e inmuebles que por su representatividad, inserción en determinado estilo, grado de innovación, materiales y técnicas utilizados, posean un valor estético o histórico sobresaliente. Tratándose de inmuebles, este valor podrá también estimarse atendiendo a su significación en el contexto urbano.
XV. Para la satisfacción de necesidades colectivas en caso de guerra o trastornos interiores, para el abastecimiento de las ciudades y centros de población, de víveres o de otros artículos de consumo necesarios, y en los procedimientos empleados para combatir o impedir la propagación de epidemias, epizootias, incendios, plagas, inundaciones y otras calamidades publicas.
XVI. En los medios empleados para la Defensa Nacional o para el mantenimiento de la paz pública.
XVII. En la defensa, conservación, desarrollo o aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de explotación.
XVIII. En la equitativa distribución de la riqueza acaparada o monopolizada con ventajas exclusivas de una o varias personas y con perjuicio de la colectividad en general, o de una clase en particular.
XIX. En la creación, fomento o conservación de una empresa para beneficio de la colectividad.
XX. En las medidas necesarias para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la colectividad.
XXI. En la creación o mejoramiento de centros de población de sus fuentes propias de vida.
XXII. En los demás casos previstos por Leyes especiales.
La ley regulará lo concerniente a la materia.
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Según interpreto el artículo 71 de la ley del contrato del seguro. La compañía aseguradora debe de pagar intereses en caso de no cubrir los daños después de 30 días de haber recibido los documentos e informaciones que le permitan conocer el fundamento de la reclamación. ¿Es esto correcto?
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