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Constitución Artículo 152 Estado de Sinaloa


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Constitución Sinaloa
Artículo 152.

Constituyen el patrimonio de la familia:

I. La casa habitada por la familia y el terreno sobre el cual esté construida. 

II. En el medio rural constituyen el patrimonio familiar, además de los bienes previstos en la fracción anterior, el terreno y los animales de que dependa exclusivamente la subsistencia de la familia. 

III. Los bienes muebles indispensables para el normal funcionamiento del hogar, o por las condiciones climatológicas de la región, así como los estrictamente necesarios para la información y el esparcimiento familiar. 

IV. Los libros, útiles, enseres y herramientas del taller y oficina, de los que dependa la subsistencia familiar 

V. Los demás bienes que señale el Código Civil para el Estado. 

Los Código (sic ¿Códigos?) Civil y de Procedimientos Civiles para el Estado fijarán los requisitos que deberán observarse, además de la previa comprobación de la propiedad de los bienes, para que éstos queden afectados al patrimonio de la familia.

Aprobada la constitución y efectuado el registro del patrimonio de la familia, los bienes que queden destinados al mismo serán transmisibles por herencia bajo sencillas fórmulas y no podrán ser sujetos a gravámenes ni embargos, requiriéndose autorización judicial para la enajenación de los inmuebles que integren dicho patrimonio.



Estado de Sinaloa Artículo 152 Constitución
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