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Constitución Artículo 16 Estado de Sinaloa


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Constitución Sinaloa
Artículo 16.

Ningún ciudadano podrá ser detenido ni en la víspera ni el día de las elecciones por delitos leves, faltas u omisiones.

Ninguna autoridad podrá impedir ni estorbar la verificación de las elecciones debiendo limitar su intervención a sólo los casos de alteración del orden público, sin perjuicio de proceder como corresponda, después de terminada la elección. Todo acto ilegal de parte de cualquiera autoridad en materia de elecciones populares será causa grave de responsabilidad. 

La ley tipificará los delitos y determinará las faltas en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse. 

La ley en materia electoral deberá modificarse, promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vaya a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.



Estado de Sinaloa Artículo 16 Constitución
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