Constitución Artículo 120 Estado de Sonora
Constitución
Artículo 120.
El Consejo del Poder Judicial del Estado de Sonora funcionará en Pleno y se integrará hasta por los siguientes siete Consejeros:
I.- El Presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, quien fungirá también como su Consejero Presidente y representante;
II.- Un Consejero nombrado por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia de entre sus magistrados;
III.- Un Consejero designado por el Gobernador del Estado;
IV.- El FiscalGeneral de Justicia del Estado;
V.- Un Consejero designado por el Colegio de Notarios del Estado de Sonora, de entre los integrantes del propio Colegio; y
VI.- Dos Consejeros designados por el Congreso del Estado mediante el voto de las dos terceras partes de sus integrantes.
Los consejeros a que se refieren las fracciones III y VI de este artículo deberán ser ciudadanos mexicanos en pleno ejercicio de sus derechos, contar con título de Licenciado en Derecho expedido legalmente mínimo siete años previos a la designación, asimismo contar con un mínimo de tres años de ejercicio profesional, gozar de buena reputación y no haber sido condenados por delito intencional con sanción privativa de libertad mayor de un año, y ser personas que se hayan distinguido por su capacidad profesional y administrativa, honestidad y honorabilidad en el ejercicio de sus actividades. En el caso del Consejero designado por el Supremo Tribunal de Justicia, deberá además gozar de reconocimiento en el ámbito judicial y tener en el desempeño de su cargo por lo menos dos años con anterioridad a la designación.
En los casos de las fracciones III y VI de este precepto, no podrán ser designados consejeros quienes hayan ejercido el cargo de Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia
Para entrar al ejercicio del cargo, los consejeros del Poder Judicial rendirán protesta de ley ante el Supremo Tribunal de Justicia.
El Presidente del Consejo y el diverso Magistrado de dicho órgano conservarán su calidad de consejeros mientras se encuentren en el ejercicio de sus cargos, los demás integrantes del Consejo serán designados por un período de seis años y no podrán ser reelectos.
El Consejero designado por el Gobernador del Estado podrá ser un servidor público de cualquiera de los Poderes del Estado o de los Órganos Autónomos, en cuyo caso el consejero designado tendrá el carácter de honorario, sin recibir remuneración alguna, mientras conserve el carácter de servidor público diverso al de integrante del Consejo de Poder Judicial.
Los consejeros no representan a quien los designa, por lo que ejercerán su función con independencia e imparcialidad. Durante su encargo, sólo podrán ser removidos en los términos del Título Sexto de esta Constitución.
El Consejo sesionará válidamente con la asistencia de su Presidente y de, cuando menos, la mayoría de sus integrantes, según corresponda.
El Presidente del Supremo Tribunal de Justicia y del Consejo elaborará los anteproyectos de presupuesto de egresos del Poder Judicial del Estado y del Fondo para la Administración de Justicia, tomando en cuenta para ello la opinión del Consejo, y en su oportunidad someterá los respectivos proyectos al Pleno del Supremo Tribunal de Justicia para su aprobación.
Una vez aprobado por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia el proyecto del presupuesto anual de egresos del Poder Judicial del Estado, el Presidente de aquél lo remitirá al Gobernador del Estado exclusivamente para los efectos previstos en el artículo 79, fracción VII, de esta Constitución, e igualmente deberá enviar una copia del mismo al Congreso del Estado.
El Consejo del Poder Judicial del Estado de Sonora resolverá sobre la designación y adscripción de Magistrados Regionales de Circuito y Jueces de Primera Instancia, así como de los demás asuntos que la ley determine.
Las decisiones del Consejo serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procede recurso alguno en contra de las mismas, salvo las que se refieran a acuerdos generales, a la designación, adscripción y ratificación de Magistrados de los Tribunales Regionales y Jueces, las cuales podrán ser revisadas por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, por lo que podrá confirmarlas, modificarlas o revocarlas. Para el caso de revocación, se requerirá la aprobación por mayoría de cuando menos las dos terceras partes del total de los integrantes del mismo Pleno. La ley establecerá los términos y procedimientos para el ejercicio de estas atribuciones.
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Mejores juristas
Alejandro Ritch
Lic. Cuauhtémoc F. Flores R.
Freddy Ruiz
Licenciado en Derecho Plutarco Hernandez Haas
jose
Si tengo mas de dos o tres amonestaciones por consumo de alimentos en area de trabajo, es posible que haya rescisión de contrato?
Se considera suficiente para se condenado a perder la patria potestad de un hijo, que el padre sea condenado en sentencia ejecutoria por la comisión de delitos contra la salud, de acuerdo con la fracción I del artículo 4.224 del Código Civil
No existe codigo que corrija a estos empleados del poder judicial o del ministerio publico que se afanan en aparentar ser un poder cuando solo son un servicio no son poder son hasta la fecha un mal servicio pero solo son un servicio. Porque si tienen que hacer cumplir una sentencia necesitan al pder ejecutivo y si ordenan una diligencia en donde no les hagan caso ocupan al ejecutivo y si quieren cobrar una multa y no se les quiere pagar ocupan al ejecutivo y de paso digo el poder legislativo tampoco es un poder son solo oficinistas.
porque ahorita se able de participación pala las elecciones o justicia electoral por todos lados se ve y porque no ay mucha información sobre impartir justica a personas que an sido víctimas de las mismas instituciones municipales y estatales y que an causado daños inrrevistibles a causa de es
quiero crear un sindicato de un estado ya existe la toma de nota nacional tengo que notoficar de todos modos al tribunal como lo indica el articulo 69
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