Constitución Artículo 120 Estado de Sonora
Constitución
Artículo 120.
El Consejo del Poder Judicial del Estado de Sonora funcionará en Pleno y se integrará hasta por los siguientes siete Consejeros:
I.- El Presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, quien fungirá también como su Consejero Presidente y representante;
II.- Un Consejero nombrado por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia de entre sus magistrados;
III.- Un Consejero designado por el Gobernador del Estado;
IV.- El FiscalGeneral de Justicia del Estado;
V.- Un Consejero designado por el Colegio de Notarios del Estado de Sonora, de entre los integrantes del propio Colegio; y
VI.- Dos Consejeros designados por el Congreso del Estado mediante el voto de las dos terceras partes de sus integrantes.
Los consejeros a que se refieren las fracciones III y VI de este artículo deberán ser ciudadanos mexicanos en pleno ejercicio de sus derechos, contar con título de Licenciado en Derecho expedido legalmente mínimo siete años previos a la designación, asimismo contar con un mínimo de tres años de ejercicio profesional, gozar de buena reputación y no haber sido condenados por delito intencional con sanción privativa de libertad mayor de un año, y ser personas que se hayan distinguido por su capacidad profesional y administrativa, honestidad y honorabilidad en el ejercicio de sus actividades. En el caso del Consejero designado por el Supremo Tribunal de Justicia, deberá además gozar de reconocimiento en el ámbito judicial y tener en el desempeño de su cargo por lo menos dos años con anterioridad a la designación.
En los casos de las fracciones III y VI de este precepto, no podrán ser designados consejeros quienes hayan ejercido el cargo de Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia
Para entrar al ejercicio del cargo, los consejeros del Poder Judicial rendirán protesta de ley ante el Supremo Tribunal de Justicia.
El Presidente del Consejo y el diverso Magistrado de dicho órgano conservarán su calidad de consejeros mientras se encuentren en el ejercicio de sus cargos, los demás integrantes del Consejo serán designados por un período de seis años y no podrán ser reelectos.
El Consejero designado por el Gobernador del Estado podrá ser un servidor público de cualquiera de los Poderes del Estado o de los Órganos Autónomos, en cuyo caso el consejero designado tendrá el carácter de honorario, sin recibir remuneración alguna, mientras conserve el carácter de servidor público diverso al de integrante del Consejo de Poder Judicial.
Los consejeros no representan a quien los designa, por lo que ejercerán su función con independencia e imparcialidad. Durante su encargo, sólo podrán ser removidos en los términos del Título Sexto de esta Constitución.
El Consejo sesionará válidamente con la asistencia de su Presidente y de, cuando menos, la mayoría de sus integrantes, según corresponda.
El Presidente del Supremo Tribunal de Justicia y del Consejo elaborará los anteproyectos de presupuesto de egresos del Poder Judicial del Estado y del Fondo para la Administración de Justicia, tomando en cuenta para ello la opinión del Consejo, y en su oportunidad someterá los respectivos proyectos al Pleno del Supremo Tribunal de Justicia para su aprobación.
Una vez aprobado por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia el proyecto del presupuesto anual de egresos del Poder Judicial del Estado, el Presidente de aquél lo remitirá al Gobernador del Estado exclusivamente para los efectos previstos en el artículo 79, fracción VII, de esta Constitución, e igualmente deberá enviar una copia del mismo al Congreso del Estado.
El Consejo del Poder Judicial del Estado de Sonora resolverá sobre la designación y adscripción de Magistrados Regionales de Circuito y Jueces de Primera Instancia, así como de los demás asuntos que la ley determine.
Las decisiones del Consejo serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procede recurso alguno en contra de las mismas, salvo las que se refieran a acuerdos generales, a la designación, adscripción y ratificación de Magistrados de los Tribunales Regionales y Jueces, las cuales podrán ser revisadas por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, por lo que podrá confirmarlas, modificarlas o revocarlas. Para el caso de revocación, se requerirá la aprobación por mayoría de cuando menos las dos terceras partes del total de los integrantes del mismo Pleno. La ley establecerá los términos y procedimientos para el ejercicio de estas atribuciones.
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Cuando surte efectos la notificacion en temas de registro de contratos de adhesion? Entiendo que el plazo es de 5 días hábiles, pero a partir de que momento empiezan a contar?
Podrian apoyarme como decia el articulo 3 fraccion xiv antes de su reforma, soy estudiante de la lic. De custodia penitenciaria y estoy haciendo mi tarea sobre las reformas de casi todas las leyes
Buenos días. Les informamos que esta ya es una nueva ley, en vigor desde julio de 2025, que ha sustituido a la anterior.
Esto es lo que dice en la nueva reforma mencionada-
Sección IV
Modelos e instancias de coordinación
Artículo 42. El mando único es el modelo de coordinación policial en el que se centralizan, dentro de una entidad federativa, las labores de seguridad pública en una sola institución, tanto en lo operativo como en lo administrativo. El mando único se establecerá cuando el municipio no cuente con policía; cuando así lo determine el Consejo Nacional o el consejo local de la entidad federativa o cuando así lo solicite el municipio. En cualquiera de estos supuestos, la implementación del mando único deberá garantizar:
I. La continuidad de la prestación del servicio de seguridad pública en el ámbito municipal;
II. La transparencia y la rendición de cuentas en la gestión y aplicación de los Fondos de Ayuda Federal destinados a los municipios, y III. La formalización de instrumentos que definan las funcion
III. La formalización de instrumentos que definan las funciones operativas, administrativas y financieras, así como los mecanismos de supervisión y evaluación.
EL articulo anterior de la ley general del sistema nacional de seguridad publica
Artículo 42
El documento de identificación de los integrantes de las instituciones Seguridad Pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como, las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.
Todo servidor público tiene la obligación de identificarse salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.
AYUDA AHORA QUE ARTICULO ES EL EFECTIVO PARA QUE LOS SERVIDORES PUBLICOS SE IDENTIFIQUEN ?
Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, es el Artículo 42. Este artículo establece que todo servidor público, incluyendo a los policías, tiene la obligación de identificarse ante la ciudadanía, a menos que existan excepciones previstas por la ley, para que el ciudadano pueda verificar que la persona que lo atiende es un servidor público registrado. PERO LO PREOCUPANTE es que ya no aparece reformaron esta misma ley y fue publicada en el diario oficial de la federacion el 16 de julio de 2025 ahora que ley nos defiende de los policias o que articulo podemos mencionar para que se identifiquen?
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