Constitución Artículo 66 Estado de Sonora
Constitución Sonora
Artículo 66.
Son facultades de la Diputación Permanente:
I.-Conceder o negar las licencias a que se refiere la fracción XVI del Artículo 64 de esta Constitución.
II.-Conceder licencia hasta por dos meses con goce de sueldo y por más de ese tiempo sin goce de él, a los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia.
III.-Vigilar la exacta observancia de la Constitución General, la particular del Estado y las leyes que de éstas emanen, dando cuenta al Congreso de las infracciones que advierta.
IV.-Circular la convocatoria a sesiones extraordinarias por medio del Presidente, si después del tercer día de comunicada al Ejecutivo éste no lo hubiese hecho.
V.-Constituirse en Colegio Electoral y nombrar en los términos de Ley al ciudadano que deba substituir al Gobernador en sus faltas temporales o absolutas, mientras se reúne el Congreso para que ratifique dicho nombramiento o haga nueva designación.
VI.-Recibir durante sus funciones las protestas que deban otorgarse ante el Congreso.
VII.-Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias para que provea el nombramiento respectivo cuando se trate de cubrir las ausencias del Gobernador.
VII BIS.- Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias en cualquiera de los siguientes casos:
A).- Inmediatamente después de que la Diputación Permanente reciba uno o más dictámenes aprobados por las comisiones dictaminadoras que impliquen la creación, modificación, derogación o abrogación de una ley;
B).- En todos aquellos casos de la competencia del Congreso que a juicio de la Diputación Permanente sean de gravedad o urgencia;
C).- Cuando se trate de faltas u omisiones cometidas por servidores públicos en la hipótesis de la fracción I del artículo 144 de esta Constitución; y
D).- Cuando se trate de la comisión de los delitos de servidores públicos que se previenen por el primer párrafo del artículo 146 de esta Constitución.
VIII.-Dictaminar únicamente los asuntos cuya resolución definitiva sea de su exclusiva competencia.
IX.-Conceder permiso provisional al Gobernador del Estado a fin de que pueda asumir el mando inmediato y personalmente, en campaña, de la Guardia Nacional y demás fuerzas del Estado. Este permiso quedará sujeto a la aprobación del Congreso.
X.-Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias cuando el Ejecutivo lo solicite.
XI.- Las demás que expresamente le confiere esta Constitución.
Estado de Sonora Artículo 66 Constitución
Mejores juristas





Publique la información de sí mismo
- Eso es gratís
- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio
- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día
- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios