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Constitución Artículo 66 Estado de Sonora


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Constitución Sonora
Artículo 66.

Son facultades de la Diputación Permanente:

I.-Conceder o negar las licencias a que se refiere la fracción XVI del Artículo 64 de esta Constitución.

II.-Conceder licencia hasta por dos meses con goce de sueldo y por más de ese tiempo sin goce de él, a los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia.

III.-Vigilar la exacta observancia de la Constitución General, la particular del Estado y las leyes que de éstas emanen, dando cuenta al Congreso de las infracciones que advierta.

IV.-Circular la convocatoria a sesiones extraordinarias por medio del Presidente, si después del tercer día de comunicada al Ejecutivo éste no lo hubiese hecho.

V.-Constituirse en Colegio Electoral y nombrar en los términos de Ley al ciudadano que deba substituir al Gobernador en sus faltas temporales o absolutas, mientras se reúne el Congreso para que ratifique dicho nombramiento o haga nueva designación.

VI.-Recibir durante sus funciones las protestas que deban otorgarse ante el Congreso.

VII.-Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias para que provea el nombramiento respectivo cuando se trate de cubrir las ausencias del Gobernador.

VII BIS.- Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias en cualquiera de los siguientes casos:

A).- Inmediatamente después de que la Diputación Permanente reciba uno o más dictámenes aprobados por las comisiones dictaminadoras que impliquen la creación, modificación, derogación o abrogación de una ley;

B).- En todos aquellos casos de la competencia del Congreso que a juicio de la Diputación Permanente sean de gravedad o urgencia;

C).- Cuando se trate de faltas u omisiones cometidas por servidores públicos en la hipótesis de la fracción I del artículo 144 de esta Constitución; y

D).- Cuando se trate de la comisión de los delitos de servidores públicos que se previenen por el primer párrafo del artículo 146 de esta Constitución.

VIII.-Dictaminar únicamente los asuntos cuya resolución definitiva sea de su exclusiva competencia.

IX.-Conceder permiso provisional al Gobernador del Estado a fin de que pueda asumir el mando inmediato y personalmente, en campaña, de la Guardia Nacional y demás fuerzas del Estado. Este permiso quedará sujeto a la aprobación del Congreso.

X.-Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias cuando el Ejecutivo lo solicite.

XI.- Las demás que expresamente le confiere esta Constitución.



Estado de Sonora Artículo 66 Constitución
Artículo 1 ...64 65 66 67 67 bis ...165

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