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Constitución Artículo 67 Estado de Tabasco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 05/06/2025

Constitución
Artículo 67.

El Congreso del Estado expedirá la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo este carácter, incurran en responsabilidades de orden político o penal, de acuerdo con las siguientes prevenciones:

I. Se impondrán, mediante Juicio Político, las sanciones indicadas en esta Constitución a los servidores públicos en ella señalados, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.

No procede el Juicio Político por la mera expresión de ideas; y

II. La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público será perseguida y sancionada en los términos de la Legislación Penal.

Es competencia de la Primera Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia, fungir como tribunal de enjuiciamiento; y del tribunal compuesto por los tres magistrados presidentes de las salas Segunda, Tercera y Cuarta de la misma materia, conocer en alzada en los juicios penales en los que se impute la responsabilidad de los servidores públicos señalados en el artículo 69 de esta Constitución, una vez emitida la respectiva declaración de procedencia. Dichos tribunales serán igualmente competentes para conocer de juicios en los que se impute la comisión de cualquiera de los delitos establecidos en el Título Segundo del Código Penal para el Estado de Tabasco, denominado Delitos contra el Erario y el Servicio Públicos; en ambos supuestos el juez de control de mayor antigüedad con sede en la capital del Estado será competente para sustanciar la etapa inicial del proceso.

De conformidad con la Ley General de Responsabilidades Administrativas y los ordenamientos estatales aplicables, se aplicarán sanciones Administrativas a los servidores públicos cuyos actos u omisiones afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones. De igual modo, conforme a lo señalado en el Artículo 109, fracción IV, de la Constitución General de la República, se sancionará a los particulares que incurran en actos vinculados con faltas administrativas graves.

Tratándose de las responsabilidades administrativas de los Servidores Públicos del Poder Judicial del Estado, serán competentes para investigar e imponer las sanciones que correspondan, el Tribunal Superior de Justicia y el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial, según corresponda. Lo anterior, sin perjuicio de las atribuciones del Órgano Superior de Fiscalización, en materia de fiscalización sobre el manejo, la custodia y aplicación de recursos públicos.

Los entes públicos estatales y municipales tendrán órganos internos de control, dotados de las facultades que determine la ley, para prevenir, investigar y corregir actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas; para sancionar aquellas distintas de las que son facultad del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado; revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos de que disponen; así como presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito, ante las autoridades que corresponda.

Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas en este artículo se desarrollarán en forma autónoma. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza.

Las Leyes determinarán los casos y las circunstancias en los que se deba sancionar penalmente por causas de enriquecimiento ilícito a los servidores Públicos que durante el tiempo de su encargo, o por motivo del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten substancialmente su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, y cuya procedencia lícita no pudiesen justificar. Las leyes respectivas sancionarán con el decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes o la extinción de dominio; además de las otras penas que corresponden.

Cualquier persona, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia ante la Cámara de Diputados del Estado, respecto de las conductas a las que se refiere el presente artículo.

En el cumplimiento de sus atribuciones, a los órganos responsables de la investigación y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción no les serán oponibles las disposiciones dirigidas a proteger la secrecía de la información en materia fiscal o la relacionada con operaciones de depósito, administración, ahorro e inversión de recursos monetarios.

El Órgano Superior de Fiscalización, la Secretaría de Contraloría del Gobierno del Estado y los órganos internos de control de los entes públicos, podrán recurrir las determinaciones de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción y del Tribunal de Justicia Administrativa, de conformidad con lo previsto en la normatividad correspondiente.



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