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Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios Artículo 3 Estado de Baja California


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios para el Estado De Baja California Baja California
Artículo 3.

Para los efectos de esta Ley se entenderá por: 

I.- Ley.- La Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios para el Estado de Baja California.

II.- Reglamento.- El reglamento de esta Ley;

III.- Unidad Administrativa.- En el Poder Ejecutivo y Poder Legislativo, a la Oficialía Mayor; en los demás sujetos obligados, la que posea atribuciones para adquirir y contratar bienes y servicios.

IV.- Contraloría.- La autoridad que ejerza atribuciones de control y evaluación administrativa interna en cada uno de los sujetos obligados;

V.- Órgano.- La dependencia, entidad o área administrativa del sujeto obligado;

VI.- Tesorería.- En el Poder Ejecutivo, la Secretaría de Planeación y Finanzas; y en los demás sujetos obligados, la que ejerza atribuciones para efectuar pagos.

VII.- Sujetos obligados:

  1. Los Poderes del Estado: Ejecutivo, Legislativo y Judicial;
  2. Los órganos constitucionales autónomos;
  3. Los municipios de la entidad, según lo dispuesto en el Capítulo Octavo de la Ley.

VIII.- El Comité.- El órgano de cada uno de los sujetos obligados, con atribuciones para conocer de las adquisiciones, arrendamientos y servicios que deban adjudicarse o contratarse en los términos de la Ley;

IX.- Proveedor.- Persona que celebre contrato de adquisiciones, arrendamientos o servicios;

X.- Licitante.- Persona que participe en el procedimiento de licitación pública o de invitación;

XI.- Fabricante o productor regional.- Son las personas físicas o morales que lleven a cabo procesos de elaboración, producción, transformación, reparación, industrialización u otros similares, de los cuales se obtengan productos terminados o semiterminados; siempre y cuando tengan el asiento principal de sus negocios y su domicilio fiscal, al menos con un año de antigüedad en el Estado;

XII.- Productos o mercancías regionales.- Son los bienes y servicios desarrollados o transformados por fabricantes o productores regionales;

XIII.- Distribuidor regional.- Es la persona física o moral que distribuye productos regionales o foráneos, del tipo específico a que se refiere el procedimiento de adquisición, arrendamiento o servicio respectivo, siempre y cuando tengan el asiento principal de sus negocios y su domicilio fiscal al menos con un año de antigüedad en el Estado ; y

XIV.- Medios electrónicos.- Los medios de comunicación electrónica que determine y autorice la unidad administrativa o la contraloría, en su ámbito de competencia, en los casos previstos por esta Ley.

XV.- Comisión: La Comisión Interinstitucional prevista en la Ley de Proyectos de Asociaciones Público-Privadas para el Estado de Baja California.



Estado de Baja California Artículo 3 Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios
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