Ley de Ahorro y Credito Popular Artículo 108 Federal de México
Ley de Ahorro y Credito Popular Federal
Artículo 108.
El Comité de Protección al Ahorro deberá estar integrado por cinco miembros propietarios y sus respectivos suplentes, que serán designados por el Comité Técnico.El nombramiento de los miembros del Comité de Protección al Ahorro solo podrá recaer en personas que cumplan con lo siguiente:
I.Contar con historial crediticio satisfactorio y honorabilidad, así como tener conocimientos y experiencia en materia financiera y administrativa;
II.No actualicen alguno de los impedimentos siguientes:
a)Estar inhabilitadas para ejercer el comercio.
b)Hayan sido condenadas por sentencia irrevocable por delito intencional que les imponga pena por más de 1 año de prisión y, tratándose de delitos patrimoniales cometidos intencionalmente, cualquiera que haya sido la pena.
c)Tengan litigio pendiente con alguna Sociedad Financiera Popular, con las Federaciones y con el Fondo de Protección.
d)Hayan sido inhabilitadas para ejercer cualquier cargo, comisión o empleo en el servicio público Federal, Estatal o Municipal, o en el sistema financiero mexicano.
e)Realicen funciones de regulación, inspección o vigilancia de las Sociedades Financieras Populares o del Fondo de Protección; así como los cónyuges, concubinas o concubinarios y los parientes por consanguinidad, afinidad o civil hasta el tercer grado respecto de dichas personas.
f)Desempeñe un cargo público de elección popular o dirigencia partidista o sindical.
g)Presentar un conflicto de interés en su desempeño como miembros del Comité de Protección al Ahorro, por sus relaciones patrimoniales o de responsabilidad respecto de la Sociedades Financieras Populares, a juicio del Comité Técnico, y
III.Los demás requisitos que determine la Comisión mediante disposiciones de carácter general.
El Comité Técnico deberá evaluar y verificar en forma previa a la designación de los miembros del Comité de Protección al Ahorro, el cumplimiento de los requisitos señalados por el presente Artículo.
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No se da el allanamiento de morada si se dió o entregó el inmueble, materia del contrato.
Cesión y poder son cuestiones diferentes. Seguramente se trata de una cesión de derechos de crédito, litigiosos etc, en general se adquiere el crédito, sustituyendo al acreedor.
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