Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios Artículo 44
Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios
Artículo 44.
La medición del Sistema de Alertas se realizará con base en los siguientes tres indicadores:I. Indicador de Deuda Pública y Obligaciones sobre Ingresos de libre disposición, vinculado con la sostenibilidad de la deuda de un Ente Público. Entre mayor nivel de apalancamiento menor sostenibilidad financiera.
Para el caso de los proyectos contratados bajo esquemas de Asociación Público-Privada, sólo se contabilizará la parte correspondiente a la inversión por infraestructura;
II. Indicador de Servicio de la Deuda y de Obligaciones sobre Ingresos de libre disposición, el cual está vinculado con la capacidad de pago. Para su cálculo se incluirán las amortizaciones, intereses, anualidades y costos financieros atados a cada Financiamiento y pago por servicios derivados de esquemas de Asociación Público-Privada destinados al pago de la inversión, y
III.Indicador de Obligaciones a Corto Plazo y Proveedores y Contratistas, menos los montos de efectivo, bancos e inversiones temporales, sobre Ingresos totales, el cual muestra la disponibilidad financiera del Ente Público para hacer frente a sus obligaciones contratadas a plazos menores de 12 meses en relación con los ingresos totales.
La definición específica de cada indicador, su aplicación, periodicidad de medición y la obligación de entrega de información por parte de los Entes Públicos, serán establecidas en las disposiciones que al efecto emita la Secretaría. En caso de modificación de dichas disposiciones, como mínimo deberá establecerse un período de 180 días para su entrada en vigor.
En caso de que a consideración de la Secretaría exista otro indicador que resulte relevante para el análisis de las finanzas de los Entes Públicos, podrá publicarlo, sin que ello tenga incidencia en la clasificación de los Entes Públicos dentro del Sistema de Alertas.
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