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LEY de Ingresos sobre Hidrocarburos Artículo 3


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 23/12/2025

LEY de Ingresos sobre Hidrocarburos
Artículo 3.

Para los efectos de esta Ley, serán aplicables, en singular o plural, las definiciones contenidas en el artículo 4 de la Ley de Hidrocarburos, así como las siguientes:

I.Barril: unidad de medida equivalente a un volumen igual a 158.99 litros a una temperatura de 15.56 grados Celsius;

II.BTU: unidad térmica británica, representa la cantidad de energía necesaria para elevar la temperatura de una libra de agua (0.4535 kilogramos) un grado Fahrenheit (0.5556 grados centígrados), en condiciones atmosféricas normales;

III.Comercializador: aquel que contrate la Comisión Nacional de Hidrocarburos, a solicitud del Fondo Mexicano del Petróleo, para que preste a la Nación el servicio de comercialización de Hidrocarburos que reciba el Estado como resultado de un Contrato;

IV.Condensados: líquidos del Gas Natural constituidos principalmente por pentanos y componentes de Hidrocarburos más pesados;

V.Contraprestación: aquella que se establezca en cada Contrato a favor del Estado o del Contratista;

VI.Contrato: Contrato para la Exploración y Extracción;

VII.Cuota Contractual para la Fase Exploratoria: la Contraprestación que se establece conforme al artículo 23 de esta Ley;

VIII.Fondo Mexicano del Petróleo: el Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo;

IX.Límite de Recuperación de Costos: el resultado de multiplicar el Porcentaje de Recuperación de Costos por el Valor Contractual de los Hidrocarburos. El producto de dicha multiplicación determinará la proporción máxima del Valor Contractual de los Hidrocarburos que podrá destinarse en cada Periodo a la recuperación de costos;

X.Mecanismo de Ajuste: fórmula que establece la Secretaría en cada Contrato que aumenta las Contraprestaciones a favor del Estado, mediante la modificación de alguno de los parámetros que determinan las Contraprestaciones del Contrato. La aplicación del Mecanismo de Ajuste tiene el propósito de que el Estado Mexicano capture la rentabilidad extraordinaria que, en su caso, se genere por el Contrato;


XI.Periodo: mes calendario.

Cuando las actividades se realicen en un periodo que no comprenda un mes calendario completo, el periodo será el número de días que efectivamente se operó el Contrato;

XII.Porcentaje de Recuperación de Costos: un porcentaje que la Secretaría fijará en las bases de licitación, así como en la migración de áreas bajo Asignación a los esquemas de Contrato, para cada Contrato que contemple la recuperación de costos;

XIII.Precio Contractual de los Condensados: el Precio de los Condensados producidos en el Área Contractual, en dólares de los Estados Unidos de América por Barril, que se determina cada Periodo en el Punto de Medición, en términos de lo dispuesto en el artículo 25 de esta Ley, conforme a los mecanismos previstos en cada Contrato;

XIV.Precio Contractual del Gas Natural: el Precio del Gas Natural producido en el Área Contractual, en dólares de los Estados Unidos de América por millón de BTU, que se determina cada Periodo en el Punto de Medición, en términos de lo dispuesto en el artículo 25 de esta Ley, conforme a los mecanismos previstos en cada Contrato;

XV.Precio Contractual del Petróleo: el Precio del Petróleo producido en el Área Contractual, en dólares de los Estados Unidos de América por Barril, que se determina cada Periodo en el Punto de Medición, en términos de lo dispuesto en el artículo 25 de esta Ley, conforme a los mecanismos previstos en cada Contrato;

XVI.Producción Contractual: los Hidrocarburos extraídos en el Área Contractual, medidos de conformidad con las disposiciones que emita la Comisión Nacional de Hidrocarburos en el Punto de Medición, en el Periodo que corresponda;

XVII.Punto de Medición: punto determinado de conformidad con lo establecido en cada Contrato, en donde se llevará a cabo:

a)La medición de cada tipo de Hidrocarburo extraído al amparo del Contrato de conformidad con las disposiciones que al efecto emita la Comisión Nacional de Hidrocarburos, y

b)La determinación de los precios contractuales de cada tipo de Hidrocarburo, en términos de lo dispuesto en el artículo 25 de esta Ley;

XVIII.Regalía: Contraprestación a favor del Estado Mexicano determinada en función del Valor Contractual del Gas Natural, del Valor Contractual de los Condensados o del Valor Contractual del Petróleo, conforme a lo señalado en el artículo 24 de esta Ley;

XIX.Secretaría: la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

XX.Utilidad Operativa: el resultado de disminuir al Valor Contractual de los Hidrocarburos los conceptos que se especifican en esta Ley para cada uno de los tipos de Contrato contemplados en la misma, que corresponda en cada Periodo;

XXI.Valor Contractual de los Condensados: es el resultado de multiplicar, en el Periodo de que se trate: i) el Precio Contractual de los Condensados por ii) el volumen de los condensados en Barriles, en el Punto de Medición del Área Contractual;

XXII.Valor Contractual de los Hidrocarburos: la suma del Valor Contractual del Petróleo, el Valor Contractual del Gas Natural y el Valor Contractual de los Condensados;

XXIII.Valor Contractual del Gas Natural: es el resultado de multiplicar, en el Periodo de que se trate: i) el Precio Contractual del Gas Natural por ii) el volumen, en millones de BTU de Gas Natural, en el Punto de Medición del Área Contractual, y

XXIV.Valor Contractual del Petróleo: es el resultado de multiplicar, en el Periodo de que se trate: i) el Precio Contractual del Petróleo por ii) el volumen de Petróleo en Barriles, en el Punto de Medición del Área Contractual.

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