Ley de la Comisión Federal de Electricidad Artículo 93
Versión actualizada
Ley de la Empresa Pública del Estado, Comisión Federal de ElectricidadLey de la Comisión Federal de Electricidad
Artículo 93.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el personal de la Comisión Federal de Electricidad y sus empresas productivas subsidiarias, será responsable por los daños y perjuicios que llegare a causar a éstas o a empresas en las que tengan alguna participación, derivados de actos, hechos u omisiones contrarios a lo establecido en esta Ley. Dicha responsabilidad será solidaria entre las personas que hayan adoptado la decisión, así como entre aquéllas que hayan participado en el acto, hecho u omisión de que se trate.La indemnización que corresponda deberá cubrir los daños y perjuicios causados a la Comisión Federal de Electricidad, sus empresas productivas subsidiarias y empresas filiales, sin perjuicio de proceder, en su caso, a la remoción de las personas involucradas.
La acción para exigir la responsabilidad a que se refiere este artículo prescribirá en cinco años, contados a partir del día en que hubiere tenido lugar el acto, hecho u omisión que haya causado el daño y perjuicio, salvo cuando se trate de actos, hechos u omisiones con efectos continuos, en cuyo caso el plazo para la prescripción comenzará a contar cuando terminen los efectos de dicho acto, hecho u omisión.
Con independencia de las responsabilidades administrativas o penales a que haya lugar, los daños y perjuicios ocasionados a la Comisión Federal de Electricidad, sus empresas productivas subsidiarias y empresas filiales, podrán reclamarse a través de la vía civil.
Artículo 93 Ley de la Comisión Federal de Electricidad
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