Ley de Navegación y Comercio Marítimos Artículo 182 México
Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Artículo 182.
Se reputarán de acuerdo a sus características propias como accidentes o incidentes marítimos según sea el caso, de modo enunciativo los siguientes:I. El abordaje de embarcaciones de cualquier tipo; o bien de hidroaviones amarrados o en posición de amarrar o de despegar;
II. Las arribadas forzosas e imprevistas;
III. El naufragio, el incendio, las varaduras o el encallamiento;
IV. La avería común;
V. El acto o la omisión que genere contaminación marina; y
VI. El cambio obligado de ruta o puerto de destino, ocasionado por caso fortuito o fuerza mayor.
México Artículo 182 Ley de Navegación y Comercio Marítimos
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