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Ley de Transición Energétic Artículo 19 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Ley de Transición Energética Federal
Artículo 19.

Corresponde a la SEMARNAT:
I.Diseñar y aplicar, en el ámbito de su competencia, los instrumentos de fomento y de normatividad para prevenir, controlar y remediar la contaminación proveniente de la generación y transmisión de energía eléctrica en lo referente a emisiones de contaminantes a la atmósfera, incluidos los gases y compuestos de efecto invernadero, en los términos definidos en este ordenamiento;
II.Elaborar Normas Oficiales Mexicanas que establezcan límites de emisiones de carácter progresivo de acuerdo con el tipo de tecnología de generación eléctrica considerando las mejores prácticas internacionales;
III.Dichas Normas Oficiales Mexicanas regularán a la Industria Eléctrica que libere gases y compuestos de efecto invernadero, y en su elaboración se deberá considerar el costo que puedan tener con objeto de asegurar que sean económicamente viables;
IV.Establecer los Mecanismos Flexibles de Compensación para cumplir con las normas de emisión de gases y compuestos de efecto invernadero;
V.Realizar y coordinar estudios o investigaciones, con la participación de las unidades administrativas y órganos administrativos desconcentrados de la Secretaría, de las dependencias de la Administración Pública Federal competentes, de los gobiernos estatales, municipales o del Distrito Federal, así como de los sectores social y privado para:
a)Determinar las causas y efectos de los problemas ambientales generados por los sectores de energía y actividades extractivas asociadas, respecto del aprovechamiento racional y sustentable de los recursos naturales no renovables, y
b)Determinar las mejores prácticas para la prevención y control de la contaminación que pudieran generar dichos sectores de energía;
VI.Aplicar la metodología para la determinación de las externalidades negativas originadas por las energías fósiles ordenada por esta Ley y que será detallada en las disposiciones reglamentarias que de esta deriven;
VII.Emitir, de conformidad con la normatividad vigente, las medidas de prevención y de control de contaminación aplicables, considerando las mejores prácticas nacionales e internacionales para la Industria Eléctrica.
Estas medidas deberán estar previstas y contenidas en las autorizaciones en materia de impacto ambiental y en otras autorizaciones aplicables y por lo tanto, serán materia de verificación por parte de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente;
VIII.Cuando se trate de proyectos para la generación de electricidad a partir de zonas con alto potencial de Energías Limpias determinados de conformidad con lo establecido por esta Ley, la SEMARNAT, apoyada por las instancias públicas y educativas especializadas, deberá:
a)Elaborar estudios de evaluación ambiental estratégica de carácter regional para determinar las características relevantes del o de los ecosistemas potencialmente afectables por los proyectos, valorar regionalmente los impactos ambientales potenciales y dictar las medidas de prevención y control a las que deben sujetarse los desarrolladores de los proyectos, y
b)Realizar los estudios antes mencionados e instrumentar las medidas que de ellos se deriven, una vez que se determinen la ubicación y extensión de las zonas con alto potencial de Energías Limpias con el fin de hacer más expeditas las autorizaciones ambientales de los proyectos propuestos en dichas zonas;
IX.Actualizar la línea base de emisiones de bióxido de carbono equivalente de la Industria Eléctrica en su conjunto y proyectar la disminución esperada en las emisiones de gases y compuestos de efecto invernadero en concordancia con el cumplimiento de las Metas de Energías Limpias y con el cumplimiento de su contribución a las metas establecidas en la Ley General de Cambio Climático, y
X.Publicar anualmente un informe de las emisiones de gases y compuestos de efecto invernadero y del resto de los contaminantes atmosféricos regulados que tenga cada instalación de generación de energía eléctrica que utilice combustibles fósiles y que tenga una emisión mayor o igual al umbral que derive de la Ley General de Cambio Climático en materia de Registro Nacional de Emisiones.
Este informe deberá contener los datos relevantes sobre capacidad y producción de energía de cada instalación, utilizando los instrumentos de medición, registro y verificación contenidos en la Ley General de Cambio Climático.

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