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Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión Artículo 130 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión Federal
Artículo 130.

En el caso de que exista negativa de algún concesionario de red pública de telecomunicaciones para llevar a cabo negociaciones de interconexión de su red con otro concesionario, el Instituto determinará la forma, términos y condiciones bajo las cuales se llevará a cabo dicha interconexión, sin perjuicio de las sanciones previstas en la presente Ley. Lo anterior, tendrá lugar cuando el concesionario al que se le haya solicitado la interconexión, en términos de lo establecido en el artículo 129, no lleve a cabo alguna acción tendiente a ello y haya transcurrido un plazo de treinta días hábiles contado a partir de la solicitud correspondiente o cuando manifieste su negativa sin causa justificada a juicio del Instituto.

Federal de México Artículo 130 Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión
Artículo 1 ...128 129 130 131 132 ...315

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