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Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales Artículo 163 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales Federal
Artículo 163.

1. La Comisión Jurídica y de lo Contencioso Electoral, de manera motivada y fundada, ordenará la suspensión inmediata de cualquier propaganda política o electoral, en radio o televisión que resulte violatoria de esta Ley, u otros ordenamientos en cuyos contenidos se identifique violencia contra las mujeres en razón de género. Lo anterior, sin perjuicio de las demás sanciones que deban aplicarse a las personas infractoras.

2. La Comisión de Partidos Políticos someterá a la aprobación del Consejo General el reglamento de radio y televisión. Serán supletorias de la presente Ley, en lo que no se opongan, las leyes federales de la materia.

3.Cuando se acredite violencia política en razón de género en contra de una o varias mujeres, en uso de las prerrogativas señaladas en este capítulo, el Consejo General ordenará, que se utilice el tiempo correspondiente con cargo a las prerrogativas de radio y televisión del partido político de la persona infractora, quien deberá ofrecer disculpa pública, con la finalidad de reparar el daño.

Federal de México Artículo 163 Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
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