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Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales Artículo 32 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales Federal
Artículo 32.

1. El Instituto ejercerá la rectoría del Sistema Nacional Electoral y tendrá las siguientes atribuciones:

a) Integrar el Registro Federal de Electores, el padrón y las listas de electores;

b) Fungir como autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a los objetivos propios del Instituto, a los de otras autoridades electorales y a garantizar el ejercicio de los derechos que la Constitución otorga a los partidos políticos en la materia, y

c) Regular e integrar el Servicio Profesional Electoral Nacional, en los términos previstos en esta Ley.

2. Corresponde al Instituto para los procesos electorales federales y locales:

a) La capacitación electoral y de participación o consulta ciudadana;

b) La geografía electoral, que incluirá la determinación de los distritos electorales y su división en secciones electorales, así como la delimitación de las circunscripciones plurinominales y el establecimiento de cabeceras;

c) El padrón y la lista de electores;

d) La ubicación de las casillas y la designación de los funcionarios de sus mesas directivas;

e) La emisión de reglas, lineamientos, criterios y formatos en materia de resultados preliminares; encuestas o sondeos de opinión; observación electoral; impresión de documentos y producción de materiales electorales y de participación ciudadana;

f) La fiscalización de los procesos electorales y de participación o consulta ciudadana y actividades ordinarias del sistema de partidos políticos, en los que expresamente esté facultado;

g) La realización de conteos rápidos para la elección de las gubernaturas de las entidades federativas y la elección de la persona titular de la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, y

h) Las no previstas expresamente para los Organismos Públicos Locales y las dispuestas en esta Ley.

3. Para los procesos electorales federales el Instituto tendrá las atribuciones siguientes:

a) El registro de los partidos políticos nacionales;

b) El reconocimiento a los derechos y el acceso a las prerrogativas de los partidos políticos nacionales y de las personas candidatas a cargos de elección popular federal;

c) La preparación de la jornada electoral;

d) La impresión de documentos y la producción de materiales electorales, los cuales, en su caso, podrán contar con una traducción a las lenguas indígenas preponderantes en las regiones correspondientes, para lo anterior se apoyará en la Secretaría de Educación Pública, así como otras instancias gubernamentales;

e) Los escrutinios y cómputos en los términos que señale esta Ley;

f) El cómputo de la elección de la persona electa Presidenta o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en cada uno de los distritos electorales uninominales;

g) La declaración de validez y el otorgamiento de constancias en las elecciones de personas diputadas y senadoras;

h) La educación cívica en procesos electorales federales;

i) El cumplimiento del principio de paridad de género, así como el respeto de los derechos políticos y electorales de las mujeres, en los términos que señale esta Ley y las disposiciones internas de los partidos políticos, y

j) Las demás que le señale esta Ley y otros ordenamientos aplicables.

4.Además de las anteriores, el Instituto, en los términos que establece esta Ley, contará con las siguientes atribuciones:

a)La organización de la elección de los dirigentes de los partidos políticos, cuando éstos lo soliciten y con cargo a sus prerrogativas, en los términos que establezca la Ley;

b)La elección y remoción del Consejero Presidente y los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales;

c)Suscribir convenios con órganos del Poder Ejecutivo Federal que establezcan los mecanismos de coordinación y aseguren cooperación en materia de inteligencia financiera;

d)La verificación de los requisitos, así como la organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados de las consultas populares a que se refiere la fracción VIII del artículo 35 de la Constitución;

e)Verificar el porcentaje requerido por la fracción IV del artículo 71 de la Constitución, para la presentación de iniciativas de leyes o decretos por parte de los ciudadanos;

f)Asumir directamente la realización de las actividades propias de la función electoral que corresponde a los Organismos Públicos Locales, en los términos de esta Ley;

g)Delegar las atribuciones a los Organismos Públicos Locales, sin perjuicio de reasumir su ejercicio directo en cualquier momento;

h)Atraer a su conocimiento cualquier asunto de la competencia de los Organismos Públicos Locales, cuando su trascendencia así lo amerite o para sentar un criterio de interpretación;

i) Derogado.

j)Las demás que le señale esta Ley y demás disposiciones aplicables.

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