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Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales Artículo 335 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales Federal
Artículo 335.

1Las solicitudes de inscripción alpadrón electoral de los ciudadanos residentes en el extranjero, serán atendidas en el orden cronológico de su recepción, debiéndose llevar un registro de la fecha de las mismas.

2. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos por el Consejo General, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores procederá a la inscripción del solicitante en la Lista Nominal de Electores Residentes en el Extranjero. En caso de que el solicitante tenga una inscripción previa en el padrón electoral, se le dará de baja en la sección correspondiente a los ciudadanos residentes en México.

3. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores conservará los documentos enviados y, en su caso, el sobre que los contiene hasta la conclusión del proceso electoral.

4.Concluido el proceso electoral, cesará la vigencia de las listas nominales de electores residentes en el extranjero. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores procederá a reinscribir a los ciudadanos en ellas registrados, en la lista nominal de electores de la sección electoral que les corresponda por su domicilio en México.

5.Para fines de estadística y archivo, el Instituto conservará copia, en medios digitales, por un periodo de siete años, de las listas nominales de electores residentes en el extranjero.

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