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Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales Artículo 349 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales Federal
Artículo 349.

1.Las actas únicas por elección de cada mesa serán agrupadas conforme a la entidad federativa que corresponda.

2.El personal del Instituto designado previamente por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, previa aprobación del Consejo General, procederá, en presencia de los representantes generales de los partidos políticos, a realizar la suma de los resultados consignados en las actas únicas por elección en sus apartados de escrutinio y cómputo de las respectivas mesas, para obtener el resultado de la votación emitida en el extranjero para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y senadores, por entidad federativa, que será asentado en el acta única por elección correspondiente.

3.Las actas de cómputo distrital serán firmadas por el funcionario responsable y por el representante general de cada partido político designado para el efecto.

4.Los actos señalados en los párrafos anteriores de este artículo serán realizados en presencia de los representantes generales de los partidos políticos y los candidatos independientes para el cómputo de la votación emitida en el extranjero.

Federal de México Artículo 349 Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
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