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Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales Artículo 351 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales Federal
Artículo 351.

1. El Consejo General, a través de la Dirección Ejecutiva de Organización y Capacitación Electoral, por los medios que resulten idóneos, inmediatamente el día de la jornada electoral, entregará, a cada uno de los consejos distritales, copia del acta de cómputo distrital a que se refiere el artículo 349 de esta Ley.

2. Los partidos políticos y los candidatos independientes recibirán copia legible de todas las actas únicas y documentación electoral.

3. Las boletas electorales, los originales de las actas únicas por elección y del cómputo por distrito electoral uninominal, así como el informe circunstanciado que elabore la Dirección Ejecutiva de Organización y Capacitación Electoral, respecto de la votación emitida en el extranjero para la elección de la persona titular del Ejecutivo Federal de los Estados Unidos Mexicanos, serán integrados en un paquete electoral que será remitido antes del domingo siguiente al de la jornada electoral a la Sala Superior del Tribunal Electoral, para los efectos legales conducentes. Para la elección de senadurías, dicha información deberá remitirse a la Sala Regional competente del Tribunal Electoral.



Federal de México Artículo 351 Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Artículo 1 ...349 350 351 352 353 ...493

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