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Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales Artículo 61 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales Federal
Artículo 61.

1. El Instituto contará en su estructura con los siguientes órganos de carácter permanente:

a) A nivel local, un órgano local, integrado por tres vocales: de Organización y Capacitación; del Registro Federal de Electores, y Ejecutivo, que se coordinará con los dos anteriores, y

b) A nivel distrital, una Oficina Auxiliar a cargo de un Vocal Operativo.

2. Durante los procesos electorales, el Instituto contará también con los siguientes órganos de carácter temporal:

a) Un consejo local por entidad federativa, y

b) Un consejo distrital por cada distrito electoral.

3.En cada una de las Entidades Federativas, el Instituto contará con un órgano local de forma permanente.

4. Las oficinas auxiliares permanentes se instalarán conforme a las siguientes reglas:

a) En los municipios o demarcaciones territoriales que contengan dos o más distritos electorales en su ámbito territorial, habrá una Oficina Auxiliar;

b) En las zonas metropolitanas que abarquen más de un distrito, habrá una Oficina Auxiliar;

c) En casos distintos a los dos anteriores, se instalará una Oficina Auxiliar por cada distrito electoral federal, y

d) Para determinar la ubicación de las oficinas auxiliares, el Consejo General privilegiará las condiciones de accesibilidad y tiempos de traslado, tanto en el ámbito municipal como en las zonas metropolitanas de una misma entidad federativa.

5. Los vocales operativos supervisarán las funciones de las oficinas auxiliares, atenderán los asuntos relacionados con el Registro Federal de Electores y desarrollarán, en general, las tareas que le encomiende el Consejo General. Durante los procesos electorales presidirán los Consejos Distritales.

6. Durante los procesos electorales el Instituto contará de manera temporal con Consejos Locales que se instalarán el 30 de noviembre del año previo de la elección.

7. Durante los procesos electorales, el Instituto contará de manera temporal con un Consejo Distrital por cada distrito electoral federal que tendrá como funciones las que se determinen en esta Ley y se instalará en la última semana del mes de diciembre del año de la elección.

8. Los órganos locales tendrán su sede en la capital de cada entidad federativa, las oficinas auxiliares se instalarán dentro la cabecera Distrital que corresponda y los Consejos Locales y Distritales tendrán su sede en las oficinas de los órganos locales u oficinas auxiliares que correspondan, según sea el caso. Los Vocales Ejecutivos informarán al Consejo General sobre la instalación y funcionamientos de las oficinas auxiliares y Consejos, conforme corresponda.

9. Los vocales ejecutivos y operativos deberán ser personas que formen parte del Servicio Profesional Electoral Nacional. El Consejo General desarrollará un mecanismo de evaluación permanente que asegure la imparcialidad y objetividad en el desempeño de sus labores respecto de las personas que ocupen los puestos de vocalía antes referido.

10. Los módulos de atención ciudadana que instale el Registro Federal de Electores se deben ubicarse, preferentemente, en bienes inmuebles de dominio público de los municipios, entidades federativas o de la Federación.

CAPÍTULO III Bis
De los Órganos Locales del Instituto

Federal de México Artículo 61 Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Artículo 1 ...60 60 Bis 61 62 63 ...493

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