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Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales Artículo 471 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales Federal
Artículo 471.

1.Cuando la conducta infractora esté relacionada con propaganda política o electoral en radio y televisión en las entidades federativas, la autoridad electoral administrativa competente presentará la denuncia ante el Instituto.

2.Los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda que se considere calumniosa sólo podrán iniciarse a instancia de parte afectada. Se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.

3. La denuncia deberá reunir los siguientes requisitos:

a)Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital;

b)Domicilio para oír y recibir notificaciones;

c)Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería;

d)Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la denuncia;

e)Ofrecer y exhibir las pruebas con que se cuente; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas, y

f)En su caso, las medidas cautelares que se soliciten.

4. El órgano del Instituto que reciba o promueva la denuncia la remitirá inmediatamente a la Dirección Ejecutiva Jurídica y de lo Contencioso Electoral, para que ésta la examine junto con las pruebas aportadas.

5. La denuncia será desechada de plano por la Dirección Ejecutiva Jurídica y de lo Contencioso Electoral, sin prevención alguna, cuando:

a)No reúna los requisitos indicados en el párrafo 3 del presente artículo;

b)Los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral;

c)El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos, o

d)La denuncia sea evidentemente frívola.

6. La Dirección Ejecutiva Jurídica y de lo Contencioso Electoral deberá admitir o desechar la denuncia en un plazo no mayor a 24 horas posteriores a su recepción. En caso de desechamiento, notificará al denunciante su resolución, por el medio más expedito a su alcance dentro del plazo de doce horas; tal resolución deberá ser confirmada por escrito y se informará a la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral, para su conocimiento.
Numeral reformado DOF 02-03-2023

7. Cuando la Dirección Ejecutiva Jurídica y de lo Contencioso Electoral admita la denuncia, emplazará al denunciante y al denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le informará al denunciado de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos.

8.Si la Dirección Ejecutiva Jurídica y de lo Contencioso Electoral considera necesaria la adopción de medidas cautelares, las propondrá a la Comisión Jurídica y Contenciosa Electoral dentro del mismo plazo de cuarenta y ocho horas, en los términos establecidos en esta Ley. Esta decisión podrá ser impugnada ante la Sala Superior del Tribunal Electoral.

Federal de México Artículo 471 Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
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