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Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales Artículo 52 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales Federal
Artículo 52.

1.Para el desarrollo de sus actividades, el Instituto contará con Direcciones Ejecutivas, cuyas personas titulares serán nombradas por el Consejo General

2.Los requisitos para ocupar las Direcciones Ejecutivas se establecerán en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y deben ser equivalentes a los requeridos para las personas consejeras electorales del Consejo General. Para ocupar la Dirección Ejecutiva de Fiscalización, se debe comprobar una experiencia mínima de nivel directivo de cinco años en materia de fiscalización.

3. El Consejo General hará los nombramientos a que se refiere el párrafo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el inciso e)del párrafo 1 del artículo 44 de esta Ley.

4. Los salarios de las personas titulares de las Direcciones Ejecutivas del Instituto no podrán ser mayores a los salarios de las y los Consejeros Electorales. En ningún caso se justificará la excepción de especialización o trabajo técnico calificado para rebasar el límite establecido en la fracción II del párrafo segundo del artículo 127 de la Constitución.



Federal de México Artículo 52 Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Artículo 1 ...50 51 52 53 54 ...493

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