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Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales Artículo 74 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales Federal
Artículo 74.

1. Los vocales operativos tendrán a su cargo las actividades siguientes:

a) Apoyar en el ámbito que corresponda a la Oficina Auxiliar en el ejercicio de las atribuciones que tengan a su cargo los órganos locales;

b) Apoyar al Instituto en sus tareas en materia de fiscalización, conforme al ámbito de actuación de las oficinas auxiliares;

c) Colaborar con el Instituto con el monitoreo de la radio y televisión, conforme al ámbito de actuación de las oficinas auxiliares;

d) Coadyuvar con los órganos locales en la operación y supervisión de los módulos de atención ciudadana donde se tramite la credencial para votar, dentro del ámbito que corresponda;

e) Acordar con los órganos locales los asuntos de su competencia;

f) Preparar, dentro del ámbito distrital, municipal o conurbado estatal que corresponda, las actividades previas al inicio del proceso electoral de que se trate, y

g) Las demás que determine esta Ley.

2. Son atribuciones de las y los Vocales Operativos de las oficinas auxiliares, en sus respectivos ámbitos de competencia, las siguientes:

a) Presidir el Consejo Distrital;

b) Coordinar el personal administrativo a su cargo y distribuir entre éste los asuntos de su competencia;

c) Someter a la aprobación del consejo distrital los asuntos de su competencia;

d) Cumplir los programas relativos al Registro Federal de Electores;

e) Expedir las certificaciones que le soliciten los partidos políticos;

f) Proveer al personal administrativo y, en su caso, a las oficinas municipales los elementos necesarios para el cumplimiento de sus tareas;

g) Ejecutar los programas de capacitación electoral, educación cívica, paridad de género y cultura de respeto de los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político y electoral;

h) Proveer lo necesario para que se publiquen las listas de integración de las mesas directivas de casilla y su ubicación, en los términos de esta Ley;

i) Informar a la persona Vocal Ejecutiva del Órgano Local correspondiente sobre el desarrollo de sus actividades, y

j) Las demás que le señale esta Ley.

3. En cada distrito electoral se integrará un Órgano Distrital de Vigilancia, para coadyuvar en los trabajos relativos al Padrón Electoral.

4. Las mismas funciones realizarán las vocalías operativas cuyo ámbito territorial corresponda a más de un distrito o zona conurbada.

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