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Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales Artículo 76 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales Federal
Artículo 76.

1. Los consejos distritales funcionarán durante el proceso electoral federal y se integrarán por:

a) Una persona titular de la presidencia del consejo, designada por el Consejo General en los términos del artículo 44, párrafo 1, inciso f), quien, en todo tiempo, fungirá a la vez como Vocal Operativo distrital;

b) Una persona titular de la Secretaría del Consejo y otra persona Vocal de Organización y Capacitación, designadas por el Consejo Local mediante el procedimiento que determine el Consejo General;

c) Representantes de los partidos políticos nacionales, que tendrán derecho a voz pero sin voto, y

d) Cuatro personas Consejeras Electorales.

2.Las funciones de Organización y Capacitación serán supervisadas por la o el Vocal Operativo con apoyo del personal de la Oficina Auxiliar y el que se determine para el proceso electoral. El personal nombrado en forma temporal podrá provenir del sistema del Servicio Profesional Electoral Nacional del Instituto.

3. Por cada persona consejera electoral propietaria habrá una suplente. Las designaciones podrán ser impugnadas en los términos previstos en la ley de la materia, cuando no se reúna alguno de los requisitos señalados en el artículo siguiente.

4. En caso de ausencia definitiva de algún o alguna de los consejeros o, en caso de incurrir en dos inasistencias de manera consecutiva sin causa justificada, se llamará a su suplente para que acuda a la siguiente sesión a rendir la protesta de ley.

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