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Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales Artículo 78 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales Federal
Artículo 78.

1. Los consejos distritales se instalarán en la última semana del mes de diciembre del año de la elección correspondiente.

2.A partir de su instalación y hasta la conclusión del proceso, los consejos distritales sesionarán por lo menos una vez al mes.

3.Para que los consejos distritales sesionen válidamente, es necesaria la presencia de la mayoría de sus integrantes, entre los que deberá estar el presidente, quien será suplido en sus ausencias momentáneas, por el consejero electoral que él mismo designe.

4.En caso de ausencia del secretario a la sesión, sus funciones serán cubiertas por un integrante del sistema correspondiente al Instituto del Servicio Profesional Electoral Nacional, designado por el propio consejo distrital para esa sesión.

5. En caso de que no se reúna la mayoría a que se refiere el párrafo 3 de este artículo, la sesión tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas siguientes con las y los Consejeros y representantes que asistan, entre las que deben estar las personas titulares de la presidencia o de la secretaría.

6.Tomarán sus resoluciones por mayoría de votos.

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