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Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral Artículo 41 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral Federal
Artículo 41.

1.En los juicios electorales relacionados con resultados electorales, las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación pueden declarar o revocar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas o de una elección.

2.El juicio electoral debe ser resuelto por la Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de los doce días siguientes a aquel en que se admita el medio de impugnación.

3.En casos urgentes, la resolución debe dictarse con la oportunidad necesaria para hacer posible, en su caso, la reparación de la violación alegada.

4.Los juicios electorales derivados de los resultados de las elecciones de diputaciones y senadurías deben quedar resueltos el tres de agosto, y los derivados de la elección del titular de la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, a más tardar el treinta y uno de agosto, ambos días del año de la elección.

LIBRO TERCERO

Del juicio de revisión constitucional electoral

TÍTULO ÚNICO

De las reglas particulares

CAPÍTULO I

De la procedencia

Federal de México Artículo 41 Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral
Artículo 1 ...39 40 41 42 43 ...70

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