Ley General de Partidos Políticos Artículo 23
Ley General de Partidos Políticos
Artículo 23.
1. Son derechos de los partidos políticos:a)Participar, conforme a lo dispuesto en la Constitución y las leyes aplicables, en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral;
b)Participar en las elecciones conforme a lo dispuesto en la Base I del artículo 41 de la Constitución, así como en esta Ley, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y demás disposiciones en la materia;
c) Regular su vida interna y determinar su organización interior y los procedimientos correspondientes, sin la intervención de ninguna autoridad electoral o de cualquier otra índole.
d)Acceder a las prerrogativas y recibir el financiamiento público en los términos del artículo 41 de la Constitución, esta Ley y demás leyes federales o locales aplicables.
En las entidades federativas donde exista financiamiento local para los Partidos Políticos nacionales que participen en las elecciones locales de la entidad, las leyes locales no pueden establecer limitaciones a dicho financiamiento, ni reducirlo por el financiamiento que reciban de sus dirigencias nacionales. El financiamiento público federal no puede ser disminuido ni limitado por los recursos locales que reciban de las entidades federativas.
Las transferencias de recursos entre los Comités Ejecutivos Estatales y el Comité Ejecutivo Nacional de cada Partido Político son jurídicamente permisibles siempre y cuando formen parte del patrimonio del Partido Político y estén destinados a un fin lícito.
Los Partidos Políticos podrán renunciar parcialmente y, en su caso, reintegrar en cualquier tiempo su financiamiento para actividades ordinarias permanentes, siempre que no se vea afectado el cumplimiento de dichas actividades y prevalezcan en su financiamiento los recursos públicos sobre los de origen privado, en el caso de catástrofes sufridas en territorio nacional por cualquier desastre o fenómeno contemplado en la Ley General de Protección Civil o cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro.
Declarado parcialmente inválido por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales 11-102022
Los recursos a que se refiere el párrafo anterior deberán reintegrarse a la Tesorería de la Federación por acuerdo del Consejo General de la autoridad electoral, cuando no hayan sido entregados a los partidos políticos y a solicitud del Comité Ejecutivo Nacional o instancia equivalente que ostente la representación legal del partido.
En el caso de recursos que ya se hubieran entregado a los Partidos Políticos, por concepto de financiamiento para actividades ordinarias permanentes, el Comité Ejecutivo Nacional o instancia equivalente que ostente la representación legal del Partido Político tramitará su reintegro ante la Tesorería de la Federación e informará al Consejo General de la autoridad electoral la decisión correspondiente.
Declarado parcialmente inválido por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales 11-102022
El Instituto, para calcular el remanente de financiamiento público, debe considerar la suma de los conceptos por reintegros, pagos y gastos realizados en el ejercicio, los cuales deben restarse de la cantidad total entregada por financiamiento público.
Los Partidos Políticos pueden aplicar sus remanentes de financiamiento público, en cualquiera de sus modalidades, para el pago de sanciones.
La autoridad electoral no debe reducir o retener más del veinticinco por ciento de la ministración mensual del financiamiento público ordinario que les corresponda, por concepto de sanciones, multas, descuentos, remanentes u otros conceptos; salvo lo previsto en el artículo 456, numeral 1, inciso a, fracción III, párrafo segundo de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
e)Organizar procesos internos para seleccionar y postular candidaturas en las elecciones garantizando la participación de mujeres y hombres en igualdad de condiciones, en los términos de esta Ley y las leyes federales o locales aplicables;
f) Formar coaliciones, frentes y fusiones, las que en todo caso deben ser aprobadas por el órgano de dirección nacional que establezca el Estatuto de cada uno de los Partidos Políticos, en los términos de esta Ley y las leyes generales o locales aplicables;
g)Ser propietarios, poseedores o administradores sólo de los bienes inmuebles que sean indispensables para el cumplimiento directo e inmediato de sus fines;
h)Establecer relaciones con organizaciones o partidos políticos extranjeros, siempre y cuando se mantenga en todo momento su independencia absoluta, política y económica, así como el respeto irrestricto a la integridad y soberanía del Estado mexicano y de sus órganos de gobierno;
i)Acceder a la defensa de sus intereses legítimos dentro del sistema de justicia electoral;
j)Nombrar representantes ante los órganos del Instituto o de los Organismos Públicos Locales, en los términos de la Constitución, las constituciones locales y demás legislación aplicable;
k)Suscribir acuerdos de participación con agrupaciones políticas nacionales, y
l)Los demás que les otorguen la Constitución y las leyes.
Artículo 23 Ley General de Partidos Políticos
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Cuando surte efectos la notificacion en temas de registro de contratos de adhesion? Entiendo que el plazo es de 5 días hábiles, pero a partir de que momento empiezan a contar?
Podrian apoyarme como decia el articulo 3 fraccion xiv antes de su reforma, soy estudiante de la lic. De custodia penitenciaria y estoy haciendo mi tarea sobre las reformas de casi todas las leyes
Buenos días. Les informamos que esta ya es una nueva ley, en vigor desde julio de 2025, que ha sustituido a la anterior.
Esto es lo que dice en la nueva reforma mencionada-
Sección IV
Modelos e instancias de coordinación
Artículo 42. El mando único es el modelo de coordinación policial en el que se centralizan, dentro de una entidad federativa, las labores de seguridad pública en una sola institución, tanto en lo operativo como en lo administrativo. El mando único se establecerá cuando el municipio no cuente con policía; cuando así lo determine el Consejo Nacional o el consejo local de la entidad federativa o cuando así lo solicite el municipio. En cualquiera de estos supuestos, la implementación del mando único deberá garantizar:
I. La continuidad de la prestación del servicio de seguridad pública en el ámbito municipal;
II. La transparencia y la rendición de cuentas en la gestión y aplicación de los Fondos de Ayuda Federal destinados a los municipios, y III. La formalización de instrumentos que definan las funcion
III. La formalización de instrumentos que definan las funciones operativas, administrativas y financieras, así como los mecanismos de supervisión y evaluación.
EL articulo anterior de la ley general del sistema nacional de seguridad publica
Artículo 42
El documento de identificación de los integrantes de las instituciones Seguridad Pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como, las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.
Todo servidor público tiene la obligación de identificarse salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.
AYUDA AHORA QUE ARTICULO ES EL EFECTIVO PARA QUE LOS SERVIDORES PUBLICOS SE IDENTIFIQUEN ?
Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, es el Artículo 42. Este artículo establece que todo servidor público, incluyendo a los policías, tiene la obligación de identificarse ante la ciudadanía, a menos que existan excepciones previstas por la ley, para que el ciudadano pueda verificar que la persona que lo atiende es un servidor público registrado. PERO LO PREOCUPANTE es que ya no aparece reformaron esta misma ley y fue publicada en el diario oficial de la federacion el 16 de julio de 2025 ahora que ley nos defiende de los policias o que articulo podemos mencionar para que se identifiquen?
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